CSDJ - F11001010200020160151700ADJUNTA20160831122309-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160151700ADJUNTA20160831122309-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601517 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor OSCAR MAFLA CONTRERAS, a través de apoderada judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ – VALLE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica El 31 de julio de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderada, el señor OSCAR MAFLA CONTRERAS, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ – VALLE, con el fin
de que se declare la revocatoria del ACTO FICTO O PRESUNTO consecuencia del silencio administrativo producido por la Secretaría de Educación Municipal y/o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición enviada por correo certificado el 18 de diciembre de 2014 y recibida por la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí el 22 de diciembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601517 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada reconocer y pagar al señor OSCAR MAFLA CONTRERAS, la suma de $58.983 pesos diarios, desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013, por concepto de sanción moratoria causada por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que solicitó el 28 de abril de 2011, suma que asciende a $34.976.899, debido a los siguientes fundamentos: El señor OSCAR MAFLA CONTRERAS, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el día 28 de abril de
2011. Mediante Resolución No. 0026 del 21 de julio de 2011, se le reconocieron las cesantías solicitadas por los servicios prestados como docente. El pago de la prestación se efectuó el día 19 de marzo de 2013, por medio de FIDUCIARA LA
PREVISORA a través del BANCO BBVA. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 65 días1, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria. Se agotó el trámite de reclamación administrativa, ante la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí Valle, mediante oficio enviado por correo certificado el 18 de diciembre de 2014 y recibido por la Secretaría de Educación el 22 de diciembre de 2014. Igualmente se agotó el trámite de la conciliación prejudicial, siendo declarada fallida por parte de la Procuraduría No. 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, de fecha 29 de mayo de 2015.
2. Actuación Procesal 1 593 días
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial de Buga, siendo repartida el 31 de julio 2015 al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual, mediante auto del 10 de agosto de 2015, decidió declarar la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito por mediante oficio del 18 de agosto de 2015, proveído que fue objeto de recurso de reposición por parte de la apoderada de la accionante y
que fue negado; decisión contra la cual se presentó súplica, y se rechazó por improcedente, dejando en firme el mencionado auto del 16 de julio de 2015. - Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, ese Despacho resolvió abstenerse de Librar Mandamiento de Pago y suscitar el conflicto negativo de jurisdicción, por considerar no ser competente para conocer la demanda y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA Este Despacho, en proveído adiado el 10 de agosto de 2015, manifestó que mediante providencia del 11 septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con los procesos que pretenden el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, pues explica que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenido en un título ejecutivo complejo compuesto por: i) Copia auténtica dela resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado ii) Comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la
sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES iii) Acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.” Añadió que, dicha pretensión ejecutiva no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Observando que lo pretendido en la demanda, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito e Cali, Valle. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Este estrado judicial, en auto del 29 de febrero de 2016, consideró que: no se evidencia dentro del texto de la Resolución No. 0026 del 21 de julio de 2011, que reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías, la obligación clara, expresa y exigible de cancelar a favor de la ejecutante, la indemnización moratoria pretendida a través de este juicio.
Exigencias consagradas en el artículo 100 del CPL y en el artículo 422 del CPG. Por otro lado, indicó que la sanción moratoria no es de aplicación automática, por cuanto en ningún caso, se deduce la existencia de esa obligación, de la mera ley y sin acudir antes al proceso judicial respectivo. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sobre el contenido claro expreso y exigible de la obligación que la obligación de la cual se pretende su cumplimiento y jurisprudencia del Consejo de Estado2, donde se indicó que “(…) en los casos en que se discuta la viabilidad del reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado interno 2777-2004 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir
el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 31 de julio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la revocatoria del ACTO FICTO O PRESUNTO, consecuencia del silencio administrativo producido por la Secretaría de Educación Municipal y/o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición enviada por correo certificado el 18 de diciembre de 2014 y recibida por la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí el 22 de diciembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, en aras de salvaguardar los principios de efectividad y celeridad en la administración de justicia, se utilizará el proceso ejecutivo.
Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a
cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la
entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad
demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial