CSDJ - F11001010200020160152400ADJUNTA20160824174219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160152400ADJUNTA20160824174219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601524 00 Aprobado según Acta No.79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LUZ MARINA
BARAHONA SABOGAL, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 25 de septiembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderada, la señora LUZ
MARINA BARAHONA SABOGAL, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 08 de Octubre de 2012; por parte por la Secretaria de Educación de Cali - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al no haberse reconocido y pagado la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas con la Resolución No. 4143.0.21.10591 del 5 diciembre 2011, debido a los siguientes fundamentos: La señora LUZ MARINA BARAHONA SABOGAL, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 10 de junio de 2011. Mediante Resolución Nº 4143.0.21.10591 del 05 de Diciembre de 2011 el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Valle le reconoció las cesantías solicitadas. El pago de la prestación se efectuó el día 2 de Marzo de 2012. El 10 de junio de 2011 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 167 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.
2. Actuación Procesal - La demanda fue presentada ante los Juzgados Contenciosos Administrativos del Valle, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, quien emite pronunciamiento mediante interlocutorio de fecha 21 de octubre de 2015, declarando que la Jurisdicción contencioso administrativo carece de competencia para tramitar el presente demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho promovida por Luz Marina Barahona Sabogal, remitiendo a los Jueces Laborales del Circuito de Cali por intermedio de la oficina judicial para que se realice el respectivo reparto. - Señala el Juzgado que como lo pretendido a titulo de restablecimiento del derecho es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas por la entidad mediante la resolución ya referida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se toma indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. - En este caso lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria que se encuentra debidamente determinada en la ley, con base en la resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Por consiguiente la jurisdicción competente es la ordinaria laboral por cuanto una vez reconocidas las cesantías constituyen un título ejecutivo complejo (fl. 34 a 36) JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE Este Despacho consideró en auto del 03 de marzo de 2016, que “…Tampoco es argumento para el despacho que se pretenda adelantar el presente proceso conforme la establece la ley 244 de 1995 donde se consagra dicha
indemnización moratoria, puesto que esta no es de aplicación automática, como ocurre con la del artículo 65 del C.S. del T. que también consagra la indemnización moratoria para aquellos casos en que no se cancelen los salarios o prestaciones sociales debidos al trabajador a la terminación del contrato, pero que en ningún caso, se deduce la existencia de tal obligación, de la mera ley y sin acudir antes al proceso judicial respectivo; si se aceptara tal tesis, de que esa indemnización moratoria es de aplicación automática, echaría por tierra principios constitucionales como el de la buena fe. Si bien es cierto en casos similares esta titular procedió a librar la orden de pago, con los nuevos argumentos y consideraciones cambia su criterio, pudiendo determinar de lo anterior, que para poderse demandar ejecutivamente este tipo de obligaciones, la misma debe estar contenida en documento que provenga del deudor y que la obligación sea clara, expresa y exigible como lo dispone la ley procesal; no evidenciándose en el presente caso estos requisitos por lo que no hay lugar a librar mandamiento de pago pretendido, por tratarse de un título de los denominados complejos, debiendo la parte ejecutante acudir a la justicia contenciosa administrativa para constituir el título base de recaudo judicial…”(fls. 43 a 48 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 1 de diciembre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y
desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado 8 Laboral de Circuito de Cali - Valle, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE; para su conocimiento, y copia de esta
decisión al JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE CALIVALLE para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial