CSDJ - F1100101020002016015260020170323211817-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016015260020170323211817-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201601526 00 Aprobado según Acta Nº.017 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la aprobación de la conciliación extrajudicial con radicado N° 171291 realizada ante la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá celebrada entre FARMA RED S.A.S y la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, a efectos de obtener la respectiva aprobación por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La sociedad FARMA RED S.A.S, a través de apoderada Judicial presentó ante la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial, con la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA con el fin de obtener el reconocimiento del capital correspondiente a los servicios prestados de su parte, a los usuarios de la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
DE SOACHA por valor de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201601526 00
Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________
Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte
($21.593.357.oo).
2. Así mismo que a través de la diligencia, se obtenga el reconocimiento de los intereses moratorios que a favor del prestador de servicios del Sistema General de Seguridad Social de Salud establece la Ley 1438 de 2011, en su artículo 56
3. Con fecha 24 de junio de 2014 la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos admite la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 36 c.o.)
4. El 14 de Julio de 2014 se llevó a cabo ante la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos y Conciliación Extrajudicial con radicado N° 171291, entre FARMA RED S.A.S y la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, en donde la aquí convocada se comprometió a pagar a la convocante la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($21.593.357.oo), correspondientes a la factura No. 27217 emitida por la
firma FARMA RED S.A.S que soporta la entrega de medicamentos contenidos en los documentos que fueron aportados y forman parte del acuerdo conciliatorio, entidad que ordena enviar las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos para el correspondiente control de legalidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. (folio 66 a 68). 5.-De tal manera que le correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, Sección Tercera el conocimiento del proceso quien profirió auto de fecha 3 de septiembre de 2014 donde se declaró la falta de jurisdicción para conocer del trámite de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ control de legalidad frente al acta de conciliación y remite a los juzgados laborales del circuito reparto.(folio 71 a 72 c.o) 4.- A su turno le correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que se pronunció el 14 de octubre de 2014 rechazando la demanda y remitiendo el expediente por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito reparto (folio 79-80 c.o) 5.- En efecto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá,
quien mediante auto de 18 de febrero de 2015 suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta Civil. (folio 84 a 585 c.o). 6.- Allegado el expediente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Mixta, mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2015 declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 14 de octubre de 2014 con arreglo a lo previsto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por corresponder a diferente jurisdicción y remite nuevamente el expediente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que que este asumiera el conocimiento del proceso y procediera a generar el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. (folio 3 a 6 cuaderno # 3) 7.-Despacho que da cumplimiento a lo ordenado por el Superior jerárquico quien mediante auto de 9 de octubre de 2015, requirió la adecuación al togado de la petición a una demanda laboral para entrar al estudio de la misma. 8.-Presentada la Demanda por el apoderado actor el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 26 de enero de 2016 rechaza la misma y provoca el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 22 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Sección Tercera y ordena el envió del expediente a esta Corporación (folio 98 -99 c.o).
DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Mediante proveído de fecha 3 de septiembre de 2014 este Despacho se declaró que carecía de falta de jurisdicción para conocer del trámite de control de legalidad frente al acta de conciliación y remite a los juzgados laborales del circuito reparto, correspondiéndole al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sus consideraciones señala: ….”En este estado de las cosas, el despacho advierte que es necesario indicar que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo se instituyó - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (...). sic a lo transcrito folio 71-72 c.o)
JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto de 18 de febrero de 2015 suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta Civil, quien en sus consideraciones señala: “De la revisión del expediente allegado a este Despacho, con miras a proveer sobre la aprobación judicial de una conciliación extrajudicial, remitida por la Procuraduría 80 Judicial I para asuntos administrativos, a fin de impartir su aprobación o improbación la cual remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Reparto, se 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ advierte por ésta sede judicial que éste Despacho no tiene competencia para asumir su conocimiento.
La decisión anterior la efectúo la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009 (…).(sic a lo trascrito).
JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, rechaza la demanda y ordena remitirla a los juzgados Civiles del Circuito Reparto, argumentando: (....) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose (....) En efecto, se observa que la pretensión perseguida por la demandante consiste en el cobro de los pagos adeudados por la entidad E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN
YANGUAS DE SOACHA.
Luego, de lo anterior se colige que son los Juzgados Civiles del Circuito los que deben conocer del presente asunto, y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior tiene sustento en la providencia emitida por la Sala Mixta del H. Tribunal Superior de Bogotá de fecha 27 de junio de 2014, Magistrada ponente Lucy Stella Vásquez Sarmiento, donde dirimió el conflicto de competencias suscitado entre este despacho y el Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, al peticionarse el cobro de facturas.” Sic a lo trascrito. En segundo lugar y como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Mixta, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 14 de
octubre de 2014, por corresponder a diferente jurisdicción remite nuevamente el expediente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que que este asumiera el conocimiento del proceso y procediera a generar el conflicto 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ negativo de competencia, despacho que dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior; Despacho que mediante proveído del 26 de enero de 2016 rechaza la demanda y provoca el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá.
Sección Tercera y ordena el envió del expediente a esta Sala, quien señaló “…El despacho encuentra que de acuerdo al escrito de la demanda y en especial de la pretensión primera de la misma, en la cual se indicó: "Que se adelante el control de legalidad a la conciliación extrajudicial que se celebró entre las partes mediante Acta de Conciliación total de fecha 14 de julio de 2014 ante la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos". Ahora bien, se advierte que la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, en este caso específico el Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestivo del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer este asunto, pues se busca la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial, tramite descrito en el artículo 24 de la ley 640 de 2001. Asimismo, se advierte que la controversia no es sobre el pago de medicamentos como indica el Juzgado Administrativo. Citó lo contemplado en el ARTÍCULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. Es por esta razón que el Juzgado llega a la conclusión que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, dado que no es esta la llamada a resolver el presente conflicto.(..) “sic a lo trascrito. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.-Asunto en concreto. Discuten las autoridades judiciales arriba anotadas, el conocimiento de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada en la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, donde las partes convocadas conciliaron totalmente las pretensiones expuestas, mediante la cual la parte pasiva se comprometió a pagar a la convocante la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($21.593.357.oo), correspondientes a la factura No. 27217 emitida por la
firma FARMA RED S.A.S que soporta la entrega de medicamentos contenidos en los documentos que fueron aportados y forman parte del acuerdo conciliatorio 10 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ 3.-Decisión del Caso.
En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial, adelantada entre las partes convocadas a dicha diligencia, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que a la letra dice: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante
el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” A su vez el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, señaló: “Aprobación Judicial De Conciliaciones Extrajudiciales en Materia de lo Contencioso Administrativo. “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”. Así las cosas y toda vez que de lo que se trata, es de asignar el conocimiento de la solicitud de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ realizada ante el Procurador Judicial 82 Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en la cual las partes convocadas, conciliaron las
diferencias surgidas, donde la aquí convocada se comprometió a pagar a la convocante la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($21.593.357.oo), correspondientes a la factura No. 27217 emitida por la firma FARMA RED SAS que soporta la entrega de medicamentos contenidos en los documentos que fueron aportados y forman parte del acuerdo conciliatorio, conocimiento que le corresponde a la jurisdicción contencioso por expreso mandato del Legislador, quien en uso de su potestad asignó el conocimiento de esta clase de asuntos a dicha jurisdicción, solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público, pero que no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables cuando dichos asuntos son conciliables en términos de lo previsto en el artículo 59 ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de la conciliación fue introducida en nuestras sociedad, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando dijo: “la conciliación concebida bajo la idea de solución “asistida” por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo objetivo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemática con la colaboración de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación
activa, para lo cual puede “proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cuestiones en disputa.” (Sentencia C763 de 2008) 12 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Acción de Aprobación de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa _______________________________________________________________________________________ En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial efectuada por intermedio de apoderada judicial de la sociedad FARMA RED S.A.S, quienes actuaron por intermedio de sus representantes judiciales, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 24
Laboral del Circuito de Bogotá por el conocimiento de la solicitud de “aprobación o improbación”, de la conciliación extrajudicial, celebrada entre los convocantes, declarando que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado 24
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., para su información. 13 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15