CSDJ - F11001010200020160152900ADJUNTA20170927161138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160152900ADJUNTA20170927161138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601529 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión a la demanda de reparación directa promovida a través de apoderado judicial, por los señores Alba Diela Murcia Narváez, Flor Escilda Martínez de Artunduaga, Gloria Inés Ruiz de Molina, Lilia Rubiano Oyola, Luis Álvaro Rodríguez, María Stella Graffe de Peña, Alba Luz Polanco Polanco, Fabio Arias Prieto, Beatríz Garzón Losada, Guillermo Sánchez Suarez, María Hilda Yustres Losada, María Fabiana Torres Téllez, María Ligia Gómez de Chavarro, Fabiola Bautista Chaves, Judith Bautista Chaves, Blanca Gloria Flórez, Emilse Perdomo de Polo, Henry Ambuila Lucumí, María Antonia Sánchez Rincón, Stella Díaz de García, Luz Mery Ocampo de Hurtado, Gladys Castañeda de Muñoz, Soledad Duarte de Castro, Blanca Ilia Muñoz de Muñoz, Flor Emilia Motta de Puentes, Raúl Ordoñez Renza, Blanca Lid Becerra
Hernández, Sixta Delia García, Alba Castillo de Melgar, Dilia María Ángel de Méndez, Laura Luz Dussan de Rivas, Consuelo Espinosa Marroquín, Mariana Ochoa de Sánchez, Ana Georgina Méndez Motta, María Mirta León, Marleny Escobar de Pérez, Cecilia Chavarro Torres, Teresa Avendaño de García, Laura María Rivera de Campos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201601529 00
Referencia. Conflicto de Jurisdicciones y Beatríz Rojas Charry contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Alba Diela Murcia Narváez, Flor Escilda Martínez de Artunduaga, Gloria Inés Ruiz de Molina, Lilia Rubiano Oyola, Luis Álvaro Rodríguez, María Stella Graffe de Peña, Alba Luz Polanco Polanco, Fabio Arias Prieto, Beatríz Garzón Losada, Guillermo Sánchez Suarez, María Hilda Yustres Losada, María Fabiana Torres Téllez, María Ligia Gómez de Chavarro, Fabiola Bautista Chaves, Judith Bautista Chaves, Blanca Gloria Flórez, Emilse Perdomo de Polo, Henry Ambuila Lucumí, María Antonia Sánchez Rincón, Stella Díaz de García, Luz Mery Ocampo de Hurtado, Gladys Castañeda de Muñoz, Soledad Duarte de Castro, Blanca Ilia Muñoz
de Muñoz, Flor Emilia Motta de Puentes, Raúl Ordoñez Renza, Blanca Lid Becerra Hernández, Sixta Delia García, Alba Castillo de Melgar, Dilia María Ángel de Méndez, Laura Luz Dussan de Rivas, Consuelo Espinosa Marroquín, Mariana Ochoa de Sánchez, Ana Georgina Méndez Motta, María Mirta León, Marleny Escobar de Pérez, Cecilia Chavarro Torres, Teresa Avendaño de García, Laura María Rivera de Campos y Beatríz Rojas Charry, instauró por conducto de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a las peticiones elevadas por los demandantes por medio de los cuales se les negó el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, cesantías que fueron reconocidas mediante Resoluciones Nos. 0588 de 09 de junio de 2003, 844 de 16 de septiembre de 2004, 695 de 30 de agosto de 2001, 269 de 07 de marzo de 2003, 784 de julio de 2003, 760 de 22 de julio de 2003, 790 de 16 de octubre de 2001, 1426 de 28 de noviembre de 2003, 756 de 22 de julio de 2003, 1305 de 14 de octubre de 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201601529 00
Referencia. Conflicto de Jurisdicciones 2003, 1033 de 17 de diciembre de 2001, 1366 de 07 de noviembre de 2003, 820 de 03 de septiembre de 2004, 902 de 11 de agosto de 2003, 624 de 08 de julio de 2004, 21718 de 27 de noviembre de 2002, 601 de 08 de julio de 2004, 728 de 21 de julio de 2003, 1345 de 23 de octubre de 2003, 1261 de 09 de octubre de 2003, 1075 de 28 de agosto de 2003, 1400 de 28 de noviembre de 2003, 1090 de 02 de septiembre de 2003, 899 de 11 de agosto de 2003, 21945 de 13 de diciembre de 2002, 559 de 05 de junio de 2003, 691 de 04 de julio de 2003, 1353 de 23 de octubre de 2003, 874 de 08 de agosto de 2003, 0089 de 04 de febrero de 2003, 1094 de 02 de septiembre de 2003, 0787 de 23 de julio de 2003, 21719 de 02 de octubre de 2002, 745 de 17 de septiembre de 2001, 852 de 30 de octubre de 2001, 602 de 08 de junio de 2003, 908 de 19 de noviembre de
2001, 837 de 24 de octubre de 2001, 908 de 11 de agosto de 2003, 885 de 11 de agosto de 2003, 850 de 30 de octubre de 2001, 688 de 04 de julio de 2003. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA. Arribadas las diligencias correspondió por reparto al despacho en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA12-9204 de 01 de febrero de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Juzgado que mediante auto de 13 de abril de 2012, avoca conocimiento de la demanda, da tramite a la misma y en audiencia de conciliación realizada el día 15 de abril de 2013, se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para resolver recurso de apelación interpuesto por las partes. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL. Mediante auto de 25 de junio de 2015, resolvió declarase incompetente para conocer del asunto, de conformidad con las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “en muchas providencias la Alta Corporación ha explicado con suficiencia las razones que tiene para 3
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones asignar la competencia, en los asuntos de indemnización moratoria, a la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, al considerar que se debe tramitar es un proceso ejecutivo, para lo cual se puede sintetizar indicando que comparte y acoge la interpretación. En providencia que se profirió en el Radicado No. 110010102000201201476 00 dirimió el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 20 Laboral y el Juzgado 9 Administrativo, ambos de la ciudad de Bogotá, acogió los argumentos de nuestra jurisdicción, asignándole la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral mediante el trámite del proceso ejecutivo”. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral.
JUZGADO TERCERO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Mediante auto de 21 de octubre de 2015, resolvió declarar que no es competente por falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, con fundamento en la providencia de 16 de julio de 2015, emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expediente No. 150012333000201300480 02 (1447-2015) que dice: “(…) Así pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será la Justicia Ordinaria Laboral (…)”. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de origen. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia 4
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y 5
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde
convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de 6
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o
fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora ALBA DIELA MURCIA NARVÁEZ Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a las peticiones elevadas por los demandantes, mediante las cuales se les negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de los demandantes. En consecuencia de lo anterior requirieron que se les reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías con los respectivos ajustes de ley e intereses. 7
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Señaló el apoderado de los actores, que a sus prohijados les fueron reconocidas sus cesantías según Resoluciones Nos. 0588 de 09 de junio de 2003, 844 de 16 de
septiembre de 2004, 695 de 30 de agosto de 2001, 269 de 07 de marzo de 2003, 784 de julio de 2003, 760 de 22 de julio de 2003, 790 de 16 de octubre de 2001, 1426 de 28 de noviembre de 2003, 756 de 22 de julio de 2003, 1305 de 14 de octubre de 2003, 1033 de 17 de diciembre de 2001, 1366 de 07 de noviembre de 2003, 820 de 03 de septiembre de 2004, 902 de 11 de agosto de 2003, 624 de 08 de julio de 2004, 21718 de 27 de noviembre de 2002, 601 de 08 de julio de 2004, 728 de 21 de julio de 2003, 1345 de 23 de octubre de 2003, 1261 de 09 de octubre de 2003, 1075 de 28 de agosto de 2003, 1400 de 28 de noviembre de 2003, 1090 de 02 de septiembre de 2003, 899 de 11 de agosto de 2003, 21945 de 13 de diciembre de 2002, 559 de 05 de junio de 2003, 691 de 04 de julio de 2003, 1353 de 23 de octubre de 2003, 874 de 08 de agosto de 2003, 0089 de 04 de febrero de 2003, 1094 de 02 de septiembre de 2003, 0787 de 23 de julio de 2003, 21719 de 02 de octubre de 2002, 745 de 17 de septiembre de 2001, 852 de 30 de
octubre de 2001, 602 de 08 de junio de 2003, 908 de 19 de noviembre de 2001, 837 de 24 de octubre de 2001, 908 de 11 de agosto de 2003, 885 de 11 de agosto de 2003, 850 de 30 de octubre de 2001, 688 de 04 de julio de 2003, siéndole canceladas las mismas tardíamente, configurándose una mora considerable en el desembolso de la prestación económica reclamada. Del caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos. Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las 8
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente:
1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a
este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la 9
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las
paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el actor en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el
reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para 11
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Referencia. Conflicto de Jurisdicciones resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los
parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado
(…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201601529 00
Referencia. Conflicto de Jurisdicciones sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de Conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones. Mediante decisiones aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado No. 110010102000201603110 00, la Sala varió la postura que existía al resolver los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones en temas de
reclamos de sanciones moratorias por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, indicando al respecto que: “2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”1. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fín de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos so
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