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CSDJ - F11001010200020160154000ADJUNTA20170828093229-2017

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Título
CSDJ - F11001010200020160154000ADJUNTA20170828093229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601540 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto POSITIVO de competencias suscitado entre la FISCALÍA 75 DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, y el JUZGADO 31 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, en averiguación tropas del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” al mando del Subteniente Hernández Quintero Ariel, al parecer en enfrentamiento con grupos al margen de la ley, se dio muerte a dos personas que fueron identificadas como SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRIA MUÑOZ y DIDIER GIOVANNY NARANJO, cumpliendo misiones tácticas de acción ofensiva, en la Vereda de la Aurora Jurisdicción del Municipio de San Luis (Antioquia).

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201601540 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal El pelotón al mando del Subteniente Hernández Quintero Ariel, comandante de la contraguerrilla Atracador 3, en desarrollo de la misión táctica “Sigilo”, adelantada el día 11 de septiembre de 2005, en la Vereda de la Aurora Jurisdicción del Municipio de San Luis (Antioquia), con ocasión al parecer en enfrentamiento armado contra tropas del Ejército Nacional, por grupos al margen de la ley, resultando abatidos dos integrantes de la novena cuadrilla de la FARC, los cuales posteriormente fueron identificados como

SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRIA MUÑOZ y DIDIER GIOVANNY NARANJO.

En poder de los occisos se encontraron, una pistola calibre 7.65 con su proveedor, un revólver calibre 38, una granada de mano, dos minas y cuatro cartuchos calibre 7.65.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, inició como la indagación preliminar, el 13 de septiembre de 2005, la apertura de instrucción se ordenó por la Justicia Penal Militar, por medio del JUZGADO 31 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con auto de fecha 13 de septiembre de 2005, una vez recibido el informe de

operaciones del Batallón de Artillería No. 4 Séptima División, Cuarta Brigada, emitido por el Mayor Guillermo León Blanco Valencia, procedió a ordenar la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR bajo el radicado No. 2177 F11IPM, por el delito de

HOMICIDIO, decretó pruebas y ordenó las notificaciones de ley. 3.2. El JUZGADO 31 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, decidió ABSTENERSE de proferir medida aseguramiento en contra del Subteniente HERNÁNDEZ QUINTERO ARIEL y los soldados ARIAS ACEVEDO

JAMINTON DE JESUS Y GRAJALES RODRÍGUEZ RUBEN DARIO, MENA MENA

MIGUEL ÁNGEL, orgánico del Batallón de Artillería No. 4 Bajes, investigados por el presunto delito de HOMICIDIO, teniendo en cuenta que aún falta material probatorio necesario para proferir alguna decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal 3.3. El 31 de julio de 2008, el Juez 31 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los soldados profesionales MENA MENA MIGUEL ÁNGEL y MARTÍNEZ MORENO PEDRO ÁNGEL. 3.4. El 3 y 11 de junio de 2009, el mismo funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los soldados profesionales YEPES RODRÍGO FERNANDO y MARTÍNEZ MORENO PEDRO ÁNGEL. 3.3. Con auto de fecha 4 de febrero de 2014, el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR, avocó conocimiento de la investigación penal con el radicado No. 604 J321IPM, que se adelantó contra el señor Subteniente Hernández Quintero Ariel y otros, por el punible de HOMICIDIO según hechos sucedidos el 11 de septiembre de 2015, en la vereda la Aurora del Municipio de San Luis (Antioquia), donde resultaron víctimas las personas DIDIER GIOVANNY NARANJO RÍOS y SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRÍA MUÑOZ, se continuarán los trámites para el perfeccionamiento de la misma. 3.4. Con auto del 10 de junio de 2014, el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, admitió la demanda presentada por el doctor BAYRON RICARDO GONGORA ARANGO, en defensa de las víctimas. 3.5. Con decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, procedió a extinguir la acción penal por muerte del sindicado Soldado Profesional Arias Acevedo Jaminton de Jesús. 3.6. Teniendo en cuenta que el día 24 de febrero de 2016, la doctora ELIZABETH CHILAMAK NEIRA, Fiscal 122 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Sede Medellín, realizó visita al expediente radicado No. 2177, en atención al derecho de petición presentado ante esa Dirección por el Doctor Sergio David Arboleda Góngora, parte civil en representación de las víctimas, cuyo propósito fue que se emitiera concepto evaluativo para que sea la Dirección de Fiscalías quien conozca de la investigación penal.

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

CONSIDERACIONES FISCALÍA 75 DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS

ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO El 17 de mayo de 2016, solicitó la colisión de competencia en la investigación penal preliminar penal No. 604 J321IPM, que se adelantó por el homicidio de SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRÍA MUÑOZ y DIDIER GIOVANNY NARANJO. -Declaración de algunos militares. Quienes estuvieron en el lugar de los hechos quienes manifestaron que vieron unas luces hacia las 2:30 am pero sólo verificaron a las 4 am, y en ese momento fueron sorprendidos por bandidos, utilizando armas de apoyo dirigiendo los disparos hacia el cerro, debieron buscar apoyo con radio informando al batallón. Declaración de los familiares de las víctimas. -La señora Ana Patricia Posada, compañera permanente de Didier Giovanny Naranjo, manifestó que su compañero era albañil, no tenía problemas con nadie para esos días estaba trabajando en la Floresta, salió temprano y no regresó, denunció la desaparición ante la Fiscalía. -Los familiares del Santiago Adolfo Echavarría Muñoz, destacan que sufría de una fuerte adicción a la marihuana, circunstancia que ligaba su vida como habitante de la

calle, es difícil creer que pudiera ser parte de un grupo armado al margen de la ley, pues no podría cumplir con las exigencias de la referida agrupación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo anterior, se hace clara la duda de la calidad de combatientes atribuida a estas dos personas, según el informe de patrullaje ninguno de los occisos vestía prendas alusivas al frente noveno de la FARC como aseguraron los uniformados, asimismo es dudoso que los cuerpos fueron encontrados con armas letales granada de mano, minas tipo balón y cinco minas tipo galón antipersona, armas que no fueron utilizadas, asimismo es de extrañar que los militares que participaron en el enfrentamiento salieron ilesos. Asimismo el informe de medicina legal presenta que ambos cuerpos presentan orificios heridas en la cabeza y uno de ellos en la plata del pie (fl. 468 a 478 c.o. primera

instancia No. 3). Llama la atención que los uniformados no fueran a verificar sino pasadas dos horas después de ver luces, asimismo que las armas de apoyo no fueron registradas sino que fueron accionadas a la hora del enfrentamiento. También Se observa que los documentos aportados demuestran que las víctimas era la ciudad de Medellín, como lo son la historia clínica, la certificación de centro día reforzada con los testimonios de los

familiares y amigos. A partir del año 2006, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia ha reportado con especial insistencia la preocupante situación sobre homicidios cometidos por miembros de la Fuerza Pública actos que dentro del derecho internacional de los derechos humanos son calificados como ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, y que en Colombia han sido mal conocidas como “falsos positivos”. Dentro de sus informes de 2007 y 2008, el Alto Comisionado sostuvo que en los casos de personas ejecutadas extrajudicialmente, denunciados en ese periodo, se encontraban como circunstancias comunes de perpetración de tales crímenes i) que las víctimas fueran presentadas como muertos en combate, ii) que se alterara la escena de los hechos antes del levantamiento del cadáver, y iii) que en la mayoría de las ocasiones la Justicia Penal Militar fuera la que asumiera las investigaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo tanto, queda claro que en la presente investigación se está ante una desaparición forzada y una ejecución extrajudicial, conductas que son violaciones graves a los Derechos Humanos, que como se estableció con anterioridad, no puede ser conocida por la jurisdicción castrense, ya que está en abierta contradicción las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas.

Una decisión judicial confiriendo la competencia a la justicia penal militar constituye una violación flagrante de las obligaciones impuestas en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Por lo anterior, solicita se orden la remisión de la investigación penal a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 11 PENAL MILITAR Respecto a la solicitud de remisión de la investigación penal de marras, dijo que de acuerdo al informe de patrullaje no queda claro el inicio de la operación que estaban llevando a cabo desde el sector de la parte alta de la vereda La Aurora, dejando una sección como base de fuego y seguridad de la patrulla, mientras que el subintendente y tres soldados se fueron desplazando hacia una hondonada donde habían visto luces y escuchado ruidos. Quedan inconclusos los hechos presentados ese día pues la hora es indeterminada, así como la fecha concreta en que la patrulla arribó a la vereda, asimismo el hecho que las personas que integraban el grupo armado al margen de la ley no se movilizaran con cuidado y sigilo, sino por el contrario con luces que permitían su fácil detección, el informe presentado su elaboración operacional corresponde al oficial de operaciones de la unidad táctica y no al comandante de la unidad comprometida en el desarrollo de las misiones tácticas. Es de advertir que las víctimas hacían parte de la población civil, como quedó probado por los testimonios de familiares y amigos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo anterior, es claro que en todos los escenarios la presente investigación es de competencia de la jurisdicción penal militar, involucrada en los hechos que nos ocupa, pues cumplían una función inherente a las misiones que la Carta Política le asigna a la Fuerza Pública en general y al Ejército Nacional en particular, toda vez que los procesados se encontraban cumpliendo un acto del servicio y existe vínculo entre el presunto delito y el servicio.

En consecuencia, se solicita sea remitida la investigación penal, a esta Superioridad para que dirima el conflicto positivo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.

Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso

determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que

les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001.

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga

operación, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar

constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, por tropas del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” al mando del Subteniente Hernández Quintero Ariel, al parecer en enfrentamiento con grupos al margen de la ley, se dio muerte a dos personas que fueron identificadas como SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRIA MUÑOZ y DIDIER GIOVANNY NARANJO, cumpliendo misiones tácticas de acción ofensiva, en la Vereda de la Aurora Jurisdicción del Municipio de San Luis (Antioquia). Respecto de las acciones desplegadas por los miembros de la tropa del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” al mando del Subteniente Hernández Quintero Ariel, los hechos ofrecen serias incertidumbres, respecto a las acciones desplegadas, conforme lo dispuesto claramente en nuestra constitución política, ninguna autoridad de la república para el caso en concreto la militar puede disponer de la vida de las personas, en esta medida cualquier hecho punible que se cometa con desconocimiento de ese deber no guarda ninguna relación con el servicio

institucional, por cuanto en nuestro país no existe la pena de muerte y toda acción que vaya en contra de la función constitucional asignada a las fuerzas militares se investigara y será adelantada por la jurisdicción penal militar Los delitos, investigados surgen totalmente contrarios a los derecho humanos, cuya vulneración jamás podrá considerarse relacionada con el servicio, para este caso los militares comprometidos, en el desarrollo de la acción contra supuestos integrantes de grupos subversivos, hecho que afectó la vida fue de personas parte de la población civil, no podían disponer de la vida de esas personas, es su deber protegerlas, bajo ningún pretexto, estaban facultados para vulnerar los derechos fundamentales de esos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal individuos puesto que la realización conductas criminales o es un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública.

Para este despacho no existe el menor equivoco que las personas supuestamente involucradas en la muerte de los señores SANTIAGO ADOLFO ECHAVARRIA MUÑOZ y DIDIER GIOVANNY NARANJO, eran miembros activos de la fuerza pública para la fecha que ocurrieron los estos hechos, también no es cierto que en el presente caso se cumple con los requisitos funcionales que enuncia el artículo 221 de la constitución política: “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. Es claro que la existencia de una misión táctica por sí sola no es prueba de haberse suscitado un combate en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza Pública que indiquen actuar en cumplimiento de esa misión, tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciación bastaría República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal contar con una misión para estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones

de los derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan de la justicia penal ordinaria, por lo cual resulta abiertamente inadmisible la fundamentación al la FISCALÍA 11 PENAL MILITAR, para asignarla a la jurisdicción Penal Militar En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la funci

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