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CSDJ - F11001010200020160154100ADJUNTA20161026140321-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160154100ADJUNTA20161026140321-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601541 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha HAY DETENIDO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de competencia suscitada por parte del defensor del señor Martín Coronado Gil, en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Santa Marta, con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de investigación tiene su génesis en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal y narrados en el escrito de acusación de la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta, en el cual se adujo que el 25 de noviembre de 2015, en horas de la noche el señor Nelson Enrique Arrieta Rodríguez, conductor de un taxi recogió al señor Martìn Coronado Gil, perteneciente a “una comunidad indígena”, quien iba en compañía de dos menores de edad también indígenas, y de acuerdo a lo narrado

por el señor Arrieta Rodríguez, uno de los niños se sentó en la parte de atrás y el acusado se hizo en la silla de adelante junto al conductor con una “niña cargada, cuando comienzan a subir el zurima la niña empezó a llorar y gritar, la traía arropada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción con un atuendo de él” (sic), momento en el cual el taxista observó que “el imputado saca el pene de la vagina de la niña”, razón por la cual al observar dicha situación él sintió temor de ser atacado y “cuando llega al rodadero ve que pasa un policía y le señaló a MARTIN CORONADO GIL de venir abusado de la niña que lo estaba acompañando, por lo anterior procedieron a capturarlo”, (sic).

El asunto se sometió a reparto en la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual el Fiscal competente manifestó el 18 de diciembre de 2015, que la situación narrada con antelación “nos lleva a acusar al señor _ MARTIN CORONADO GIL por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORSE AÑOS “ (sic). Más adelante dentro del mismo escrito de acusación se informó que “PARA INFORMACION DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES AL ACUSADO SE LE CAPTURO EN SITUACION DE FLAGRANCIA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL 17

DE NOVIEMBRE DE 2015, SE FORMULO IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL EN ESTA CIUDAD.” (sic) El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Local Tercero de Santa Marta, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Santa Marta, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de abril de 2016, en la cual el defensor del señor Coronado Gil, reclamó para la Jurisdicción Especial Indígena el conocimiento del proceso penal. Para los efectos antes dichos el abogado del imputado indicó que se debe tener en cuenta la condición del procesado de miembro de la comunidad indígena Kogui, que “tiene su domicilio en Palomino en el resguardo indígena Kogui en el pueblo de manzanares y es conocido procesalmente que esta persona no entiende español por lo que tiene que estar presente una interprete como es la señora ANA GIL lo que obliga al defensor a proponer el conflicto de competencia que se presenta entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria”. (sic) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción Afirmó que en el antes de instalar la audiencia el procesado le comentó que su comunidad cuenta “con una persona que imparte justicia que es el Mamo y que también cuentan con una cárcel”.

Al concederse el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, refirió que se oponía a dicha solicitud por cuanto se debe tener en cuenta que la víctima es una menor de 5 años de edad y al parecer pertenece a la misma comunidad del implicado, argumentando que la Ley 1098 de 2006, en sus artículos 8 y 9, establecen lo concerniente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; agregando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para atender el asunto, por cuanto está establecida para garantizar los derechos fundamentales conculcados a la menor de edad, víctima del delito investigado. Posteriormente concedido el uso de la palabra a la apoderada de la víctima, esta corroboró la posición de la Fiscalía, insistiendo en que a pesar de alegarse que el procesado pertenece a una comunidad indígena, esto no ha sido demostrado; además de que en caso de pertenecer a la misma, se debe establecer si en dicha organización existe algún órgano jurisdiccional que sancione conductas delictivas como la de los actos sexuales en contra de los menores de edad. En una nueva intervención de la defensa del investigado en la mencionada audiencia, se solicitó al juez de conocimiento el aplazamiento de las diligencias a fin de acreditar la condición de indígena del señor Gil Coronado, y la existencia de una autoridad que juzgue este tipo de delitos en la comunidad Kogui, así como la de un establecimiento carcelario en donde se cumplan las condenas impuestas por la Jurisdicción Especial Indígena. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en su decisión consideró viable la suspensión de la audiencias de acusación, a fin de obtener las pruebas solicitadas, por lo cual ofició a la Defensoría del Pueblo para que hiciera el acompañamiento respectivo al defensor del procesado para que recopilara la referida información.

El 1º de julio de 2016, en continuación de la audiencia de acusación el Juez de conocimiento, concedió el uso de la palabra al defensor del señor Coronado Gil, quien allegó “Certificación suscrito por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA LIMACO, donde certifica que tanto el procesado MARTIN CORONADO como la niña N.B.G. pertenencen al pueblo Kogui.Certificación suscrito por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA LIMACO donde certifica que el procesado MARTIN CORONADO, mayor, indígena perteneciente al Pueblo Kogui residente en la comunidad de Kasakumake Municipio de Dibulla, departamento de La Guajira dentro del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y respuesta dada por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA

LIMACO”.

En razón de lo anterior, consideró el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Santa Marta, que la Jurisdicción Penal Ordinaria, debe continuar en conocimiento del asunto, argumentando que el caso es de extrema gravedad por verse involucrados la integridad y los derechos sexuales de una menor de escasos 6 años de edad, por lo que remitió el asunto a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto presentado. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante autos del 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 se decretaron y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras: 1.- Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informe, conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: a.- A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Martín Coronado Gil.

b.- Qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira), indicando nombres y cargos. c.- Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. d.- Informar si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo Kogi-MalayoArhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira), o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población. 2.- Oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena Kogi-Malayo-Arhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira), para que certifique: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción a.- Si la menor N.B.G., se encuentra registrada en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo Indígena Kogi-Malayo-Arhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira). b.- Si el señor Martín Coronado Gil, se encuentra registrado en el censo poblacional de los

comuneros del Resguardo Indígena Kogi-Malayo-Arhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira). c.- Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los Planes de Vida (Reglamentos Internos del Resguardo). d.- Adjuntar el Plan de Vida del Resguardo Resguardo Indígena Kogi-Malayo-Arhuaco de la Comunidad Taminaka del Corregimiento de Palomino (La Guajira). e.- Conforme a los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de la comunidad indígena, si se encuentran socialmente aceptadas las relaciones sexuales entre hombres mayores de 18 años con niñas menores de 14, en caso afirmativo bajo qué parámetros las mismas se pueden consumar; especificando si se requiere o no consentimiento de los padres de la menor o de alguna autoridad tradicional o si debe estar determinado que la menor haya tenido su primera menstruación, entre otros aspectos. f.- Se sirva determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denominan delitos, si el acto por el cual se reclama la competencia es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante qué autoridades, el procedimiento que tienen implementado y cómo se castigan o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y cómo se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario; entre otros aspectos. República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción Por Secretaria Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del ponente el expediente y copias de lo solicitado el 28 de septiembre de 2016, así: 1.- Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual informó que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, “no se registra el ciudadano MARTIN CORONADO GIL”, haciendo mención de las autoridades registradas en la base de Registro de Cabildos y Autoridades Tradicionales

del Resguardo KoguiMalayo-Arhuaco. Además, señaló que la constitución del Resguardo KoguiMalayo-Arhuaco, se encuentra referida en las Resoluciones Nos. 109 de 1980, 366 de 1980 y 29 de 1994, indicando que su extensión es de 412.871 hectáreas, comprendidas entre las c uencas hidrográficas del Río Tucurinca en el Departamento del Magdalena y el Río Ranchería en el Departamento de la Guajira-Zona Norte de la Sierra Nevada de Santa Marta; agregando que, esa Dirección no posee el Reglamento Interno de la citada comunidad indígena. 2.- Ahora bien, en lo que respecta a la información solicitada al Gobernador del Resguardo KoguiMalayo-Arhuaco, se debe indicar que después de reiterados

comunicados obrantes a folios 9, 10 y 15 del cuaderno de copias, de los días 26 de julio, 4 de agosto y 24 de agosto de 2016 respectivamente, no fue posible obtener respuesta alguna a los requerimientos realizados por esta Colegiatura; de igual manera, se informa que se realizaron varias llamadas telefónicas al número 403 37 51 del mencionado Resguardo y al abonado celular del apoderado de la esa comunidad, sin que se hubiera gestionado lo solicitado por la Sala a fin de resolver el presente conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción En consecuencia, esta Superioridad tendrá como pruebas las aportadas en la continuación de la audiencia de acusación el 1º de julio de 2016, por parte del defensor de confianza del señor Coronado Gil, obrantes a folios 49 a 53 del plenario.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta

jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional.

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas

legales dispositivas. De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional.

El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente

la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan

sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de

diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una auto regulación por

parte de las comunidades indígenas”. De la misma manera en la referida sentencia T-009 de 2007, se hizo alusión a los límites de la Comunidades indígenas, así: 1.3.2. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas. La pregunta por los límites a la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el estudio del artículo 246 Constitucional. Este artículo reconoce la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción latente en el artículo 246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica.

En cuanto al primer parámetro, la Corte ha manifestado: “Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si

bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente”[23]. En atención al principio de maximización de la autonomía, los límites solo pueden establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio[24]. Como resultado, el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero “núcleo duro de derechos”[25] no susceptibles de ser desconocidos o limitados[26]esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que “la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”[27]. En cuanto al segundo parámetro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de 1991, esta aparente contradicción no exime al Estado de su deber de preservarla convivencia armónica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en Colombia.

Así, una estrategia para alcanzar dicha armonía consiste en definir los derechos humanos como dispositivos mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica, definición cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Jurisdicción “[la Corporación] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[28] Así las cosas, los derechos anteriormente mencionados constituyen límites

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