CSDJ - F11001010200020160154200ADJUNTA20170713132605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160154200ADJUNTA20170713132605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201601542 00 Aprobada según Acta No. 47 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
JUZGADO SETENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, y el
JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria promovida por intermedio de abogado por la señora VICKY GERALDINE VARGAS, a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identificado con matricula inmobiliaria 50-C-93754.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora VICKY GERALDINE VARGAS, presentó demanda ante los Juzgados Civiles Municipales con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble ubicado en la
ciudad de Bogotá identificado con la nomenclatura urbana calle 7 a f No 79 –
54 barrio castilla con matrícula inmobiliaria 50-C-93754.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha medida cautelar fue decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes grupo coactivo de Bogotá en el proceso coactivo 2004 – 32767, profiriendo mandamiento ejecutivo en contra del señor CARLOS
FERNANDO MAYORGA PEREZ.
Precisa la demandante en el escrito que actualmente es propietaria del cincuenta (50) % del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, ubicado en la ciudad de Bogotá
2. La referida demanda fue repartida al Juzgado Setenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá D.C., estrado judicial que en providencia de 1 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Señaló sucintamente que “Por cuanto de los procesos que no correspondan a la jurisdicción, cualquiera que sea su cuantía, conocen los jueces civiles (Art. 90 del C. G. del P.)”
3. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho judicial que en auto del 29 de abril de 2016, propuso el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente. Sustentó que “(…) De lo anterior se deriva a todas luces que lo pretendido por la parte demandante es el levantamiento de una medida cautelar que
pesa sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identificado con la nomenclatura urbana calle 7 a f No 79-54 barrio castilla con matricula inmobiliaria 50 – C-93754. Asunto que no es competencia de la Jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo Contencioso Administrativo sino de la jurisdicción civil, ya que en la anotación No. 10 del Certificado de Libertad y Tradición indica que el embargo por Jurisdicción Coactiva fue ordenado en “Oficio 2977 del 17/10/2006 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal” motivo por el cual, resulta claro que la autoridad judicial que ordenó la medida cautelar sea quien resuelva su levantamiento o no.
En este estado de cosas, se advierte que la Sección Cuarta especializada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de procesos declarativos, en el entendido que su objeto se circunscribe a revisar la legalidad de actos administrativos tributarios y de cobro coactivo, declarando su nulidad cuando estos sean contrarios a la constitución y la ley. Ahora bien, dado que en la demanda que nos ocupa no se señalan actos administrativos a demandar, se vuelve nugatorio señalar como apropiado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso” CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SETENTA Y UNO CIVIL
MUNICIPAL, y el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos
salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos:
c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la demanda incoada por VICKY GERALDINE VARGAS, por intermedio de apoderado contra la Nación Ministerio de Justicia y del
Derecho, a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identificado con la nomenclatura urbana calle 7 a f No 79 – 54 barrio castilla con matrícula inmobiliaria 50-C-93754 la cual decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes grupo coactivo de Bogotá en el proceso coactivo 2004 –
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 32767, profiriendo mandamiento ejecutivo en contra del señor CARLOS
FERNANDO MAYORGA PEREZ.
LA SOLUCIÓN.
Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la ley 1437 de 2011 en el título IV regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo, establece en relación con el cobro coactivo de las acreencias dinerarias a favor del
Estado: “ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
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3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las
excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1437 de 2011, se advierte que dicha disposición define los actos del procedimiento de cobro coactivo demandables ante la jurisdicción, de lo cual se extrae que sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos definitivos, la norma específica como susceptibles de ser demandados el acto que define las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquida el crédito. ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
dicha jurisdicción. De acuerdo con lo señalado por la accionante se advierte que las pretensiones invocadas están directamente relacionadas con: “PRIMERA: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, jurisdicción coactiva, sobre el derecho de cuota (50%) decretado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá contra CARLOS
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO MAYORGA PÉREZ anotación No. 10 del 18 de octubre de 2006 folio de matrícula inmobiliaria número 50C-936454.
SEGUNDA: Oficiar al señor registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centropara que proceda a la inscripción de la cancelación de la medida cautelar” Así las cosas se establece que lo pretendido por la parte demandante es el levantamiento de una medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50-C93754.
Sobre este punto de controversia valga la pena precisar que: El Estatuto Tributario establece en el artículo 835: “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
dicha jurisdicción”. De acuerdo con lo establecido en el artículo transcrito en el procedimiento de cobro coactivo únicamente tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la resolución que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y la que ordena llevar adelante el mandamiento de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago, de tal forma que el acto que niega la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no lo tiene.
En ese orden de ideas, se advierte que la Dirección Nacional de Estupefacientes, grupo coactivo de Bogotá en el proceso coactivo 200432767, mediante oficio No. 2977 de 28 de septiembre de 2005, solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, la inscripción de la medida de embargo sobre un derecho de cuota 50 %, la cual procedió, según radicación 2006-108868 de 18 de octubre de 2006, en el folio de matrícula inmobiliaria número 50c-936754, en contra de Carlos Fernando Mayorga Pérez, lo cual demuestra que la medida de embargo fue decretada por la entidad ejecutora, por tanto, el levantamiento de la misma no es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto es preciso señalar que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario en el procedimiento de cobro coactivo solamente tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la resolución que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y la que ordena llevar adelante el mandamiento de pago. Así las cosas por expresa disposición legal del artículo anteriormente
enunciado dentro del proceso de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; con lo cual es claro que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, escapa del control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por así disponerlo las normas que regulan el proceso de cobro coactivo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Sala que al tenor del artículo 837 del decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el
Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del proceso de levantamiento de medida de embargo por jurisdicción coactiva, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO 41
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201601542 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial