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CSDJ - F11001010200020160154500ADJUNTA20160905151745-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160154500ADJUNTA20160905151745-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601545 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la señora LUGENIA MARIA ALZATE QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 16 de Julio de 2014, presentó medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, por medio de apoderado, la señora LUGENIA MARIA ALZATE QUINTERO, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 18 de enero de 2013, frente a la petición presentada 1 Folios 1-29 c.o 1ra instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el 18 de octubre de 2012, en cuanto negó el reconocimiento de la Sanción Moratoria. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. La demandante trabajó como docente en los servicios educativos estatales, razón por la cual mediante la Resolución No.19198 del 11 de septiembre de 2007, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo pagada el 16 de noviembre de 2007. 1.2. De lo anterior devino que la mora causada fue de 131 días contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la Entidad para pagar la cesantía causada.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 10 de febrero de 2016 declaró la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del medio de control solicitado2.

Ante la decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación3, decidido en auto del 20 de marzo de 2016 no reponiendo el auto de 10 de febrero de 2016 y negando el recurso de apelación. Por reparto le correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, estrado judicial que propuso el conflicto negativo de competencias y

ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 4 de mayo de 2016.4 2 Folio 31 a 35 c.o 1ra instancia 3 Folios 36 a 71 c.o 1ra instancia 4 Folios 82 a 85 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este Despacho consideró no ser competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria, apoyado en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sistema de Oralidad, M.P. Beatriz Helena Jaramillo Muñoz, en la cual señaló “…la conclusión no puede ser diferente, puesto que en la hipótesis de dictar sentencia en estos eventos, de accederse a las pretensiones la única decisión factible sería declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado situación que ha criterio de la Subsección “riñe con toda lógica” por existir acto de reconocimiento de cesantías, considerando por ello que como lo querido es que el pago se materialice, “es el Juez Ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de los actos administrativos”.

Además de señalar, que esta posición fue reiterada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, en auto de febrero 17 de 2011 radicado: 47001-23-31-000-2002-00324-01, indicando “Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las Jurisdicciones enfrentadas, por una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del periodo de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinables y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria.” De igual manera, cita la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura al definir esta clase de conflictos negativos de competencia, citando entre otros, al Honorable Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago rad. 20150155500, sentencia del 1º de julio de 2015 por la cual se unificó la posición de la Sala. Por su parte, aludió a la Honorable Corte Constitucional hizo lo propio en Sentencia SU026 H.M.P Humberto Sierra Porto en la cual se apartó del precedente, al considerar equivocaciones del pasado y señaló “…a pesar de pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuanto resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías de una entidad estatal, estará en cabeza de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Finalmente señaló diez (10) posturas del Consejo Superior de la Judicatura en idéntico sentido5. Por lo anterior resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN6

Este estrado judicial consideró que, los documentos que se anexan a la hoy “demanda ejecutiva (antes demanda de nulidad y restablecimiento del derecho)”, no son

suficientes para predicar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la demandada, por cuanto la Resolución 19198 de 11 de septiembre de 2007 emitida por la Secretaria de Educación de Antioquia, el oficio radicado 2012ER241528, remitido por FIDUPREVISORA en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual constan las fechas del pago de las cesantías, no provienen de la entidad ejecutada NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 5 Radicados: 20150301800, 20150192900, 20150156700, 20150135100, 20150158700, 20150134500, 20150155500, 20150055800, 20150036900, 20140248000 6 Folio 82 a 85 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó que los interrogantes en cuanto a la competencia ya han sido resueltos y suficientemente decantados, y muestra de ello es el Auto del 16 de junio de 2015, proferido en la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente 1447-2015, ratificado el 16 de septiembre de 2015 radicado 20050261701, ponencias de la H. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez el 16 de julio de 2015.

Concluyendo de dichos postulados que transcribió que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce vía procedimiento ejecutivo este tipo de procesos por reconocimiento y pago de cesantías y de sanción moratoria, siempre y cuando exista un acto administrativo en el cual el deudor reconozca el pago de las cesantías o la sanción moratoria. Teniendo entonces, que los documentos contentivos de la obligación serían: 1. Resolución 19198 de 1 de septiembre de 2007; 2.Oficio radicado 2012ER241528 remitido por FIDUPREVISORA; 3. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de 18 de enero de 2013. Exponiendo que, sí en gracia de discusión se aceptaran los documentos 1 y 2, se consideraran para la ejecución, en cuanto al 3, la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, conforme a los hechos de la demanda, la demandada no la ha resuelto, tanto así que pide la nulidad del acto ficto o presunto, configurado 3 meses después de la presentación de su petición, considerando que es una interpretación del silencio negativo establecido en el artículo 83 del CPACA, considerando es una manifestación inequívoca de una negación tácita de la sanción moratoria. Y siendo así faltaría el acto administrativo en que la demandada reconoce de manera expresa el pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, señaló se requiere una manifestación cierta de la demandada en la cual reconozca adeudar la sanción moratoria.

Por lo anterior, propone el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 16 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la señora LUGENIA MARIA ALZATE QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 18 de enero de 2013, frente a la petición presentada el 18 de octubre de 2012, en cuanto negó el reconocimiento de la Sanción Moratoria Se puede dilucidar que, aunque se presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho apoyada en el derecho de la sanción moratoria, por el pago extemporaneo de cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, existiendo un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo.

Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia

auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en

aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números: 110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del

12 de mayo de 2016, Sala 40; 110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO

VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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