CSDJ - F11001010200020160154601ADJUNTA20161026095718-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160154601ADJUNTA20161026095718-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro ( 24 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601546 01
Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala de Conjueces1, el 30 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió tutelar el derecho de petición y no tutelar el derecho al debido proceso invocado mediante la acción de tutela presentada por el ciudadano GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, contra el abogado FABIO
ARTURO ANDRADE CAMPO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El ciudadano GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, quien se halla privado de la libertad en la Penitenciaria “San Isidro” de la ciudad de Popayán, promovió acción de tutela contra el abogado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, el 12 de julio de 2016, buscando la protección de sus derechos fundamental de petición y al debido proceso, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó el accionante que el abogado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO es su apoderado judicial dentro de un proceso que se adelanta en uno de los Juzgados administrativos de la ciudad de Cali, lo cual motivó que reiteradamente y por diversos medios y a través de su esposa le hubiese
solicitado la copia del contrato y el poder que suscribieron, sin obtener respuesta alguna a su petición, por lo cual consideró conculcado su derecho a que se le suministrare la información deprecada. 1.2.- Informó el accionante, en cuanto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, que no obstante ser esa corporación el ente de control encargado del control y vigilancia de los abogados no se había pronunciado respecto a la queja por él incoada en contra del togado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO, omisión informativa que lesionaba sus derechos de petición y al debido proceso. 1 Sala integrada por los Conjueces Carlos Augusto Benavides Hoyos (ponente) en Sala Dual con Reynel Pedroza Benitez. 1.2.1.- Con el manuscrito de la acción tutela2, se anexó copia de la queja presentada por el actor, ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, con fecha de recepción el 28 de marzo de 20163. 2.- Bajo estos hechos, el accionante instauraron acción de tutela contra el abogado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, ante la Corte Suprema de Justicia4, Corporación que mediante auto 13 de julio de 2016, proferido por la Presidenta de esa Colegiatura, de conformidad con el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ordenó la
remisión, por Secretaría a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1Mediante Auto del 19 de julio de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró su falta de competencia para garantizar el principio de doble instancia, en consecuencia, procedió a remitir la acción de tutela en cuestión para su conocimiento, a su Homólogo del Cauca5. 2.2Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Cauca6, los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May, manifestaron impedimentos para tramitar y decidir la acción de tutela mediante auto del 23 de junio de 2016, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 200478. 2 Folios 2 al 5 c.o. 1ª Instancia 3 Folios 6 al 8 c.o. 1ª Instancia 4? Folio 9 c.o. 1ª Instancia 5 Auto Visible a folios 15 al 19 del c.o. de 1ª Inst. Magistrada Ponente Dra Magda Victoria Acosta Walteros 6 Reparto realizado el 1 de junio de 2016, visto a folio 16 del c.o. de 1ª Instancia. 7 Auto Visible a folios 20 al 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 23-24 y 26 al 30 del c.o 1ª Instancia, respectivamente 2.3.- En constancia secretarial visible a folio 32 bis se informó de la designación de los Conjueces Carlos Augusto Benavides Hoyos (ponente) en Sala Dual con Reynel Pedroza Benitez., quienes en auto aprobado en Sala 67 del 22 de agosto de 20169,
aceptaron los impedimentos a los Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Cauca. 2.4.- En auto del 23 de agosto de 2016 se admitió la acción constitucional10, se tuvieron como pruebas las allegadas por el accionante, se ordenó notificar a las partes accionadas a quienes instó a ejercer su derecho a la defensa. PRETENSIONES 1.- Se ampararen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. 2.- En consecuencia de lo anterior, se ordene: a. al abogado encartado, doctor Fabio Arturo Andrade que le entregue las copias del poder a él otorgado y del contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos suscritos; b. al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronuncie y de respuesta, como ente de control que es, sobre la queja impetrada en contra del doctor Fabio Arturo Andrade. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las partes accionada, se pronunciaron así: 1.- El Magistrado Richard Navarro May, en escrito allegado, manifestó que no existía violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, contra la Sala, pues el escrito presentado ante esa Corporación correspondía 9 Folio 39 al 42 del c.o. 1ª Instancia. 10 Folios 45 y 46 c.o. 1ª Instancia formal y materialmente a una queja y no a una petición que ameritara una respuesta, sino a la actividad del aparato judicial del Estado, lo cual efectivamente se hizo, al extremo de que, luego del cumplimiento del requisito de procedibilidad, se abrió la correspondiente investigación, fijándose para el 6
de septiembre de 2016 la audiencia de pruebas y calificación provisional, momento procesal en el que podría participar el accionante, como denunciante de las actuaciones disciplinarias11. 2.- El doctor Fabio Arturo Andrade Campo guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2016, resolvió tutelar el derecho de petición y no tutelar el derecho al debido proceso invocado mediante la acción de tutela presentada por el ciudadano GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, contra el abogado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAUCA.
La Sala de Instancia estructuró el análisis del problema jurídico en dos sub temas, el primero, lo concerniente al derecho de petición presuntamente vulnerado por el abogado Fabio Arturo Andrade Campo; y el segundo, referente a la presunta vulneración del derecho a debido proceso, presuntamente trasgredido por la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAUCA.
Establecido lo anterior, la Sala Primaria realizó un análisis del primero de los asuntos, dándole plena credibilidad a lo afirmado por el actor en su escrito de tutela cuando señaló que solicitó en repetidas oportunidades, directamente y a través de 11 Folios 34 al 36 c.o. 1ª Instancia. su esposa, al togado encartado las copias del poder y del contrato de prestación de
servicios profesionales entre ellos suscritos, al respeto señaló el a quo: “ En el asunto entre manos y atendiéndose las invocaciones del accionante aflora diáfano que las repetitivas exclamaciones de GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, máxime cuando las hace desde la frías y devastadoras paredes de la celda en que permanece prisionero por razones que no conocemos, debe encontrar eco en la autoridad a la cual se acude en pos de unos derechos, porque a esta Sala no le queda duda que efectivamente el profesional del derecho FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO ha desoído de manera sistemática los clamores de aquel y su esposa que repetidamente le han reclamado copias de algunos documentos que el posee en su condición de apoderado judicial”. Concluyendo la Corporación de Primera Instancia, respecto al primer punto, que se debía amparar el derecho de petición del accionante, en contra del abogado FABIO
ARTURO ANDRADE CAMPO.
En cuanto al segundo de los puntos de estudio, esto es, la presunta vulneración del debido proceso por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, se consideró, en vista de lo probado en el plenario, que dicho trámite había sido surtido de manera idónea, con fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de septiembre de 2016, considerándose que no había vulneración alguna al derecho al debido proceso, y negando el amparo del mismo. LA IMPUGNACIÓN El abogado Fabio Andrade Campo, impugnó la decisión de primera instancia,
sustentando el recurso bajo los siguientes argumentos: 1.- Informó que el 11 de julio de 2016 había hecho entrega del contrato de prestación de servicios y copia de demanda al tutelante, anexando constancia visible a folio 80. 2.- Informó que previa solicitud del tutelante el 23 de agosto de 2016 el Juzgado 9 Administrativo de Cali envió copia de la demanda y sus anexos al actor de tutela, anexando las correspondientes copias visibles a folios 81 y 82.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el abogado FABIO ARTURO ANDRADE CAMPO vulnera en la actualidad el derecho fundamental de petición, respecto a la petición incoada por el accionado, solicitándole copia del poder y del contrato de prestación de servicios entre ellos suscritos. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de la procedencia de la acción de tutela; 2. El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano y luego; 3. Abordará el caso concreto y se pronunciará de fondo sobre el caso en concreto. 2.- El análisis de La procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.12(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, 12 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.13 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°),
la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio 13 C-590 de 2005. para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”14 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., 14 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos, acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.[10]15
10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]16: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [12 ]17, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[13]18.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la 15 [10] Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 16 [11] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 17 [ 12 ] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 18 [ 13 ] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre
otras. petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” [14 ] 19 (Notas al pie nuestras) Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) 4.- Caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal de legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los presuntos derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, pero en este punto debe aclarar esta Sala que, a diferencia de lo señalado por el a quo, no se evidenció la presunta vulneración del derecho de petición por el actor, en tanto, no reposa prueba alguna en el expediente de las solicitudes realizadas de manera directa, o a través de su esposa, al togado encartado, pero en todo caso, frente a lo impetrado por el actor, esto es, la solicitud de documentales específicas por medio de acción de tutela, se evidenció por las pruebas aportadas por el doctor ANDRADE CAMPO, que las
mismas fueron enviadas al accionante, lo cual se le conoce como hecho superado. La Corporación considera que sí se resolvió la petición de información del accionante, concerniente a exigir al doctor ANDRADE CAMPO, copia de poder y contrato de prestación de servicios profesionales, y que en consecuencia, en el 19 [ 14 ] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. caso sub lite, hay carencia actual de objeto, ante ello se procederá a modificar la sentencia de primera instancia. Sobre el tema de carencia de objeto en acción de tutela por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 del 2013 Magistrado Ponente, doctor Alexei Julio Estrada, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno
de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediant
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