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CSDJ - F11001010200020160155000ADJUNTA20180508114653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160155000ADJUNTA20180508114653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601550 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola esta Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA con ocasión de la investigación contra el abogado HAROL ALARCON QUIROGA.

HECHOS.

El 9 de abril de 2012 el doctor Fernando Marconi, apoderado del señor Heberto Álvarez Muñoz y otros, solicitó a la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, audiencia de conciliación prejudicial con el fin de conciliar la controversia de contenido económico y carácter particular derivado de la solicitud de reconocimiento y pago de los prejuicios ocasionados con motivo de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor HEBERTO ALVAREZ MUÑOZ o en el caso de ausencia de fórmula conciliatoria entre las partes, agotar requisito de procedibilidad y posteriormente interponer medio de control de reparación directa por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2004.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601550 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Procuraduría Regional del Norte de Santander compulsó copias contra los miembros del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, por las posibles irregularidades en el trámite de audiencia de conciliación prejudicial al no emitir concepto en el asunto a tiempo, de conformidad con el Decreto No. 1716 de

2009.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ. La Magistratura de instancia1 en auto de 23 de julio de 2015, allegadas las diligencias a esta corporación consideró que carece de competencia acorde a la siguiente argumentación: “ se advierte que los hechos disciplinable relevantes se circunscriben a la presunta indiligencia profesional del abogado HAROLD ALEXANDER ALARCON QUIROGA, a quien se asignó el conocimiento del mencionado procedimiento, resultándole exigible la realización de una “Ficha técnica” que debía enviar al Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, procedimiento que echa de menos esa entidad, y que conforme a los expuesto en la mencionada providencia del pasado 15 de mayo, conllevo a que las audiencia programa para junio 14 de 2012 fuese declarada fallida.

En consecuencia, al haberse presentado la posible irregularidad en el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante el Procurador 23 Judicial II Administrativo, con sede en San José de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 se dispone la remisión del expediente a nuestra Sala Homologa de Norte de Santander, para lo de su competencia”. (Sic a lo transcrito).

2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Allegadas las diligencias EL Magistrado de instancia consideró que no es competente para conocer el asunto mediante auto del 10 de noviembre de 2015.

Luego de hacer un breve recuento de las circunstancias fácticas y jurídicas, las cuales se ven inmersas en el presente asunto, indicó que dicha seccional no es competente 1 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones toda vez que el posible disciplinado HAROLD ALARCON QUIROGA, al ser el abogado externo de la Fiscalía General de la Nación del Comité de Conciliación en la época de los hechos, se pudo deducir que la presunta omisión de no haber rendido el

concepto pertinente en mayo y junio de 2012, se materializa en Bogotá, pues ante el comité de esta ciudad, debió dirigir el concepto objeto de controversia, para que dicho comité lo enviara a la abogada de la Fiscalía en la ciudad de Cúcuta. Es decir q si la conducta omisiva ocurrió en la ciudad de Bogotá, es la seccional de esta jurisdicción la competente para conocer del presente asunto. Por lo que con base en los argumentos expuestos la Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ordenó la remisión de las diligencias a ésta Corporación a fin de que proceda a resolver el presente conflicto de competencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601550 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la

primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con la finalidad de asignar el conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra el abogado HAROLD

ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA.

Debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” Se advierte entonces que los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, como del caso, por las faltas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cometidas en su jurisdicción. Por lo que en el presente asunto se entrara a estudiar donde se desplegó la conducta del disciplinado.

Al observar la queja remitida por la Procuraduría Regional del Norte de Santander donde anexan copia del acta de audiencia de Conciliación Extrajudicial No. 2636 en atención a lo solicitado por el Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta, para adelantar la respectiva investigación disciplinaria a los miembros el Comité de Conciliación Judicial de la FGN por posible violación al Decreto 1716 de 2009 Vistos los hechos objeto de investigación, la presunta falta omisiva se efectuó en San José de Cúcuta el 14 de junio de 2012, fecha en el cual se desarrolló audiencia de

conciliación extrajudicial y donde no hubo concepto del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto la jurisdicción de ocurrencia de los supuestos facticos objeto de reproche disciplinario, se dieron en el Departamento de Norte de Santander. Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca asignándole al segundo el conocimiento de la investigación contra el abogado HAROLD ALEXANDER ALARCON QUIROGA. Por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA con ocasión de la investigación contra el abogado HAROL ALARCON QUIROGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y copia de la presente providencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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