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CSDJ - F11001010200020160155800ADJUNTA20160907150512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160155800ADJUNTA20160907150512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601558 00

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del Atlántico, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Alfredo Elías Cure Gómez por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, con el radicado 2015-00087-00A. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 28 de mayo de 2014, el doctor Eugenio Fernández Carlier en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado Alfredo Elías Cure Gómez, toda vez 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 110010204000201102171 promovida por el señor Jose Antonio Delgado Logreira, y en la cual fue vinculado como tercero con interés en la acción constitucional, ha venido presentando solicitudes manifiestamente improcedentes ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de habérsele exhortado que se abstuviera de continuar haciéndolo dado que ya sumaban aproximadamente 8 peticiones resueltas en el mismo sentido.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS 1.- Remitida la documentación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de 25 de noviembre de 2014, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola en su condición de Magistrada de la mencionada Corporación, ordenó remitir el presente asunto por competencia a la Seccional del Atlántico, bajo los siguientes argumentos: “La suscrita magistrada considera pertinente remitir por competencia a la Sala Homóloga de Barranquilla esta investigación disciplinaria pue si bien se trata de actuaciones en sede de tutela conocidas en primera y segunda instancia por parte de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia surge es evidente que la intervención de esa alta corporación como juez constitucional se dio con ocasión de presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 numeral 2º dispone que cuando una acción de tutela se promueva contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que este adscrito el fiscal de modo que la actuación de la Corte Suprema en este caso tiene su origen en la competencia que ese órgano también tiene en todo el territorio nacional de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 de la ley 270 de 1996 y como en este caso la tutela no guarda relación alguna con acción u omisión de autoridad pública ubicada en esta capital en lugar de ello de la demanda obrante a folios 2 a 14 del anexo 2 se observa referencia directa e inequívoca a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y otra autoridad judicial de ese distrito que dice claramente en el folio 2 del anexo 2 dentro de los derechos constitucionales fundamentales de los invocados solicita el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales al restablecimiento del derecho y reparación integral de la víctimas al respeto del debido proceso al acceso material a la justicia y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal el derecho de petición y a la protección constitucional de la propiedad privada que son actualmente amenazados por los accionados a saber Fiscalía General de la Nación Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Fiscalía Octava Delegada y el Juzgado Catorce Civil del Circuito

de Barranquilla esto en el folio 2 y en el folio 14” (…) Con fundamento en estos argumentos la suscrita magistrada ordena remitir a la Sala Homóloga del Atlántico planteando desde ya el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no acogerse al presente planteamiento. (…)”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 17 de marzo de 2015 profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Alfredo Elías Cure Gómez y señaló el día 31 de agosto de 2015 para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no se realizó por inasistencia del disciplinable, quien mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2015, allegó excusa, razón por la que mediante auto de 28 de septiembre de 2015 se programó como nueva fecha el 07 de marzo de 2016.

Llegada la fecha anterior, el investigable compareció; sin embargo se aplazó la audiencia a fin de estudiar el conflicto de competencia planteado por la Seccional de Bogotá. El Magistrado a quo, con auto de 10 de marzo de 20161 declaró que esa Sala no es competente para conocer del presente asunto, y propuso conflicto de competencia,

ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto planteado. Esgrimió los siguientes argumentos: “Pues bien, las razones por las que este despacho no está de acuerdo con el anterior planteamiento, es que luego de revisar el expediente, se tiene que las actuaciones reprochadas al abogado investigado tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, ya que fue en esa ciudad donde en primer lugar se tramitó por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela en la cual presentó los reiterados escritos contentivos de solicitudes improcedentes el abogado inculpado, y en segundo lugar, se tiene que fue a esa Seccional donde la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ordenó la compulsa por considerarlo pertinente. Lo anterior, encuentra sustento legal en el artículo 114 de la Ley 279 de 1996, el cual establece lo siguiente: 1 Folios 110-113 c.o. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

1. Declarado inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (Negrilla y subraya fuera de texto)

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”, y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 3.- Del asunto en concreto. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y del Atlántico se niegan a conocer del proceso disciplinario a adelantar contra el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dentro de acción de tutela vinculado como tercero con interés, ha venido presentando solicitudes manifiestamente improcedentes ante esa Sala, a pesar de habérsele exhortado que se abstuviera de continuar haciéndolo dado que ya sumaban aproximadamente 8 peticiones resueltas en el mismo sentido. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la disciplinaria, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Disciplinaria pero de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Atlántico, corresponde a esta Sala dirimir el presente conflicto. Pues bien para resolver el asunto, oportuno resulta traer también el contenido del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que fija la competencia del sub examine: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la Judicatura conoce: (…)

2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)”. A su turno, el artículo 60, ibídem enseña: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” El factor territorial, es un elemento objetivo enmarcado dentro de unos límites geográficos asignados a cada distrito judicial, facilita establecer la competencia y determinar el juez de conocimiento, quien deberá tramitar el proceso y decidir válidamente sobre un asunto sometido a su consideración, por razones de circunscripción territorial nacional.

Siendo el factor territorial el criterio para determinar el operador disciplinario competente para conocer de las respectivas actuaciones, esto es, por el lugar de la ocurrencia de las faltas, preciso resulta recordar que en el caso objeto de análisis, Por su parte, el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra el abogado Cure Gómez es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el presente caso es Bogotá, por ser la ciudad sede de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, donde, según las pruebas allegadas al expediente se ordenó la compulsa de copias en desarrollo de la acción de tutela Nro. 56460 – Accionante José Antonio Delgado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Logreira; Accionada Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – contra el abogado disciplinable.

En efecto, fue al interior de dicha actuación en que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia vislumbró la posible comisión de infracción disciplinaria en que incurrió el abogado Cure Gómez, por lo que en auto de 28 de mayo de 20142 ordenó la compulsa - que debe conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - en los siguientes términos: “7. Sin ser suficiente lo anterior, al abogado Cure Gómez también se le exhortó para que “se abstenga de continuar presentando solicitudes manifiestamente improcedentes ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia, en

cumplimiento a uno de sus deberes profesionales como es el contenido en el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado), so pena de ser denunciado ante las autoridades disciplinarias competentes”, en tanto que con ésta ya son aproximadamente 6 las peticiones que se resuelven en el mismo sentido a costa del sacrificio de caros valores como la eficiencia y la racionalización en la prestación del servicio de administración de justicia.” Resalta la Sala cómo esa alta Corporación en el numeral 8 del mismo proveído dispuso: “Conforme a lo que se viene de exponer, se ordena estarse a lo resuelto en el auto de 11 de diciembre de 2013 y remitir copias de todo lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para que se investigue la conducta desplegada por el abogado Alfredo Elías Cure Gómez dentro del presente trámite.” De manera que fue allí, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde el abogado Alfredo Elías Cure Gómez desplegó las acciones que a la postre ocasionaron la compulsa de copias en su contra, se repite, en curso de la acción de tutela Nro. 56460. Acciones consistentes, al parecer, en la presentación de diversos escritos y/o solicitudes “manifiestamente improcedentes”. 2 Folios 2-6 Cuaderno Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del Atlántico, para conocer el proceso disciplinario contra el abogado Alfredo Elías Cure Gómez - con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -, asignando la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado N° 110010102000201601558 00

TEMA A DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer y decidir el conflicto suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y su homóloga del Atlántico, con ocasión del

proceso disciplinario adelantado contra el abogado Alfredo Elías Cure Gómez.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO.

La Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó estar impedida para conocer y decidir sobre el asunto de la referencia el día 30 de agosto de 2016. Adujo que en su calidad de Magistrada del Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó mediante auto adiado el 25 de noviembre de 2014, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Atlántico, por carecer de competencia. Consideró que la situación fáctica se presentó en la ciudad de Barranquilla, pues los hechos origen de la investigación disciplinaria, se deben a la actuación desplegada por el inculpado al interior de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de

afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Negrilla de la Sala) DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento, son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la Ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento,

cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrilla y subrayado de la Sala) En cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto adiado el 25 de febrero de 2004, bajo el radicado No. 22016, que: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal

invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes:

-. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la

administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Revisado el expediente esta Superioridad encontró demostrada la causal de impedimento invocada por la funcionaria, por ser la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, una de las autoridades judiciales colisionantes dentro del conflicto de la referencia. La Sala procederá a aceptar la petición suscrita por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESU

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