CSDJ - F11001010200020160156000ADJUNTA20170904171336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160156000ADJUNTA20170904171336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601560 00
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, Tolima, promovido al interior del proceso resultante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano José Francisco Laguna Mejía interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La demanda – El 12 de enero de 2016, por medio de apoderado, el señor José Francisco Laguna Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares para que se declare la nulidad del acto administrativo que se configuró con el silencio administrativo negativo debido a que las entidades demandadas no dieron respuesta a un derecho de petición del accionante. Dicho derecho de petición1 tenía por objeto que el Ministerio de Defensa Nacional y el
Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares le reconociera al señor Laguna 1 Folios 5 – 17, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601560 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mejía su condición de empleado público, distinta a la de trabajador vinculado con un contrato laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicio de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 por haber cumplido 20 años al servicio del Ministerio. En el mismo sentido, solicitaba que se le pagaran los demás emolumentos y derechos de los que es titular en razón a la especial condición legal y reglamentaria mencionada. No obstante, hasta el momento de la presentación de la demanda, el peticionario no había recibido respuesta alguna de la entidad, por lo cual existiría un acto administrativo presunto por haberse configurado el silencio administrativo negativo, dado que habían transcurrido más de 3 meses desde que fue recibida la petición.
En consecuencia, el señor Laguna Mejía le solicitó al juez administrativo que declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró con la no respuesta de las entidades; que se declare que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990 por hacer parte del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y por tener la calidad de empleado
público de facto; que se condene a las demandadas a restablecer su derecho por medio del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios; y que se le restablezca el derecho por medio del pago de todos los demás emolumentos que su condición laboral conlleva. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué2. Sin embargo, por medio de auto del 21 de enero de 20163, dicho Despacho declaró no tener competencia sobre el asunto, debido a que la relación laboral del demandante con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido, es decir, no se trata de una relación legal y reglamentaria en los términos del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del 2 Folio 75, cuaderno original. 3 Folio 77, cuaderno original. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto, por lo que envió el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Conflicto de jurisdicciones – El proceso fue repartido al Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Ibagué el 9 de febrero de 20164. Este Despacho, por su parte, también declaró no tener competencia para conocer del caso en atención al factor territorial. En efecto, en auto del 25 de febrero de 20165, el Juez argumentó que la relación laboral y el domicilio de ambas partes es Melgar, Tolima, motivo por el cual debe ser un juez de esa ciudad el que asuma el conocimiento del asunto. Sin embargo, como en tal municipio no hay juzgado laboral de circuito, remitió el proceso al Juez Civil del Circuito, según lo ordenado por el artículo 7 del Código de Procedimiento del Trabajo. Así las cosas, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar recibió las actuaciones. Sin embargo, también declaró no ser competente, por cuanto consideró que la pretensión del demandante se dirigía no al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, ni lo correspondiente a trabajadores oficiales, sino que lo que se busca es la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad de derecho público, motivo por el cual se trataría de un asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el último operador judicial impetró conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de jurisdicción que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
4 Folio 78, cuaderno original. 5 Folios 81 – 82, cuaderno original. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto – Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, Tolima, promovido al interior del proceso resultante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano José Francisco Laguna Mejía interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En primera instancia, la Sala debe resaltar que, aunque el objetivo último de la
demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante, es cierto que el requisito sine qua non para ello es la resolución del problema jurídico acerca de si su relación con el Ministerio de Defensa se dio a través de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, como sería la de un servidor civil no uniformado vinculado a dicha entidad. Al respecto, es importante señalar que el Decreto 2701 de 1988 establece un régimen especial de prestaciones sociales para el personal de los establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. En particular, los artículos 2 y 3 de dicha norma indican la clasificación de dicho personal, así: 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 2. EMPLEADO PÚBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
ARTÍCULO 3. TRABAJADOR OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial la persona natural que presta sus servicios en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opera mediante contrato de trabajo. La primera consecuencia clara de la anterior distinción se refiere al tipo de vinculación que la persona natural tiene con la entidad. En efecto, los empleados públicos son nombrados para un cargo y toman posesión de él, lo cual hace que su relación sea legal y reglamentaria, distinta a la de un contrato laboral. Por su parte, el trabajador oficial sí se vincula mediante un contrato de trabajo. Esta distinción adquiere importancia en atención a los beneficios que el Ministerio de Defensa otorga a sus empleados públicos, pues aquellos no se extienden a los trabajadores oficiales. Pero, además, la distinción también tiene consecuencias sobre las formas de dirimir los conflictos que se susciten entre el personal y la entidad, pues la normatividad otorga la competencia sobre ellos a dos jurisdicciones distintas, a saber: la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo. Efectivamente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al respecto: “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Aquí surge el problema de interpretación para la Corporación: en materia laboral, los jueces administrativos conocen de los conflictos cuando no provengan de un contrato laboral, lo cual indicaría a primera vista que en el caso de estudio la competencia es de la jurisdicción ordinaria, por cuanto existe un contrato laboral entre el accionante y el Ministerio de Defensa. No obstante ello, una interpretación más profunda y que tenga en cuenta los resultados que la decisión judicial tiene en la realidad implica una solución diferente. Efectivamente, a partir de lo expresado en el escrito de la demanda, aparece con claridad que el objetivo último del señor Laguna Mejía es el reconocimiento de su pensión como empleado público del Ministerio de Defensa, es decir, se requiere que un Juez de la República declare que entre él y una entidad de derecho público existe una relación legal y reglamentaria. Dicha relación sólo puede crearse por medio del negocio jurídico que la ley establezca, que en el caso en comento es un acto administrativo, pues sólo por medio de él puede la Administración manifestar su voluntad de producir efectos jurídicos. Entonces, a partir de lo anterior, la Sala debe
preguntarse si un juez laboral, investido como está del poder de decidir asuntos netamente laborales, podría forzosamente determinar la existencia de dicha relación, y con ello creando una situación jurídica compleja para una entidad de derecho público. Lo que la Corporación encuentra es que ello no es posible, por cuanto se estaría desconociendo la especialidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se impone para la Sala el deber de radicar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de este asunto, por cuanto el objetivo último del accionante es la modificación de un acto administrativo, asunto que sólo puede ser decidido por aquella justicia especialísima. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, sin perjuicio de entender que como quiera que se está demandado un acto administrativo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia “fictos” o presuntos”, por cuanto la administración ha guardado silencio frente a la petición que le formuló la accionante, la acción impetrada puede ubicarse en la competencia que le asigna a los jueces administrativos el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, de este tenor: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Finalmente, es importante advertir que las consideraciones aquí señaladas solamente se circunscriben a la materia de la decisión de esta Sala Disciplinaria, es decir, al conflicto de jurisdicciones, por lo que no pueden nunca ser interpretadas en el sentido de referirse a algún aspecto del proceso administrativo, ni como argumentos a favor o en contra de cualquiera de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, Tolima, promovido al interior del proceso resultante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo ficto o presunto, que el ciudadano José Francisco Laguna Mejía interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
segundo de ellos, a donde se enviará la remisión inmediata del expediente para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8
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