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CSDJ - F1100101020002016015670020170303104955-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016015670020170303104955-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado: 110010102000201601567 - 00

Aprobado según acta de Sala No. 12 del 9 de febrero de 2017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor Juan de Dios Sánchez García, contra La Caja de Previsión Social y Comunicaciones CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor señor Juan de Dios Sánchez García formula demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solicitando la reliquidación de la pensión convencional que le fue reconocida mediante Resolución No. 2572 del 19 de octubre de 2015, teniendo en cuenta como base los factores salariales reconocidos en los últimos diez (10) años de servicios prestados a la CAJA DE

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601567 - 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como bonificación de servicio, prima de antigüedad, de Vacaciones, de alimentación, de navidad, de transporte

y sueldo por vacaciones. Debido a los siguientes fundamentos: -El señor Juan de Dios Sánchez García prestó sus servicios al estado, como trabajador oficial, desempeñándose en propiedad en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 16 de abril de 2003, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, a quien se le reconoció una pensión de Jubilación, que hoy disfruta mediante Resolución No. 2572 del 19 de octubre de 2005. -El apoderado del demandante señala en el escrito de demanda, que al revisar el contenido de la Resolución No. 2572 del 19 de octubre de 2005, se puede observar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados al actor, como lo trata en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1045 de 1978. El señor Juan de Dios Sánchez García, cumplió con los requisitos del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo se expone que el señor Juan de Dios Sánchez García en el libelo demandatorio peticionó declarar que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM" liquidó, reconoció y pago erróneamente la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor contenida en la Resolución No. 2572 del 19 de octubre de 2005. Por lo que solicita el actor se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al último año de servicio que no se tuvieron en cuenta al

momento de su reconocimiento de conformidad con lo plasmado en el certificado de salarios aportado en la demanda.

2. Actuación Procesal Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 19 de mayo de 2014

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ - Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014 la entidad demandada contesta la demanda

(folio 46 a 54 c.o.) -Mediante proveído del 13 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento no admite la contestación de la demanda y concede termino 5 días hábiles para subsanarla quien guarda silencio. - Cumplido lo anterior, el 19 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia estipulada en los artículos 77 y 80 del C.P.T.S profiriendo sentencia declarando, que JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GARCÍA, no tiene derecho a reclamar el reajuste de la pensión de jubilación convencional que le reconoció CAPRECOM EPS, mediante Resolución No.2572 del 19 de octubre del 2005, acción que además esta prescrita. -En la misma audiencia ABSUELVE a CAPRECOM EPS, del pago de intereses moratorios, y restantes pretensiones del demandante.

-Así mismo declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO, y APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES. (folio 58-60 c.o.) -Contra la anterior decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el juez de instancia a través de auto del 19 de mayo de 2015. -Ya en segunda instancia le correspondió por reparto al Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral; quien mediante proveído del 5 de agosto de 2015, se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila por corresponderle la competencia jurisdiccional para su conocimiento (folio 5-6 cuaderno # 2 de 2ª. Instancia). A su turno le correspondió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, quien inadmitió la demanda mediante proveído del 6 de octubre de 2015, sin que la parte actora subsanara la misma (folio 68 a 72 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ -El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante providencia del 1 de marzo de 2016 DECLARÓ la falta de competencia en razón de la cuantía

para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Neiva Huila. El día 22 de abril de 2016 se realizó el reparto de la demanda instaura por el señor Juan de Dios Sánchez García, quedando asignada al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien declaró la falta de jurisdicción proponiendo en conflicto negativo de competencia, enviándolo a a ésta Corporación. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, el mencionado despacho judicial declaró que no tiene competencia jurisdiccional para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien en sus consideraciones señala: "En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previo entre esos litigios "Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público" (se resalta fuera del texto normativo).

Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código "Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%". (...) Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4o-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensiónales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior -parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria.1" (sic a lo transcrito folio 5 vuelto cuaderno # 2 2ª. Instancia) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Mediante proveído del 1 de marzo de 2016, el mencionado despacho judicial manifestó la falta de competencia por el factor cuantía para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Neiva por ser su cuantía inferior a 50 SMLMV” JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Mediante providencia del veintidós (22) de abril de 2016, el mencionado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia quien argumentó: “….Auscultado el contenido probatorio del expediente, se observa que a través de la Resolución No. 2572 del 19 de octubre de 2015, le fue reconocida al accionante una pensión convencional y acorde con la información vista a folio 26 se encontraba investido de la condición de trabajador oficial conforme al Decreto 2123 de 1922, es decir, se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo al momento de adquirir su status pensional. Sobre la competencia referente a la condición de trabajador oficial, es importante traer a colación lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de noviembre de 2015 Radicado. 11001010200020150354500 M.P. MARlA MERCEDES LÓPEZ MORA que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y este Juzgado, otorgando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo sustento es: "...En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105. todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. María Mercedes López Mora, RAD. 110010102000201301379 00, del 11 de febrero de 2014. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada. quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial,

cobija el tema de seguridad social en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública: sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 1044 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicaren su artículo 2°: "(...) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)". Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP-Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: "Modifíquese el numeral 4 del artículo 2do. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2123 de 1992 que reestructuró Telecom, tal como consta a folio 26. Por ende, contrario a lo decidido

por el Tribunal Superior, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria . (…)” (sic a lo trascrito folio 102-103 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto de la demanda que nos ocupa el día 16 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral Contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (en la actualidad UGPP), para que: a) se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al último año de servicio del actor y que no se tuvieron en cuenta al momento de su reconocimiento. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial, toda vez que desempeñaba en propiedad el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 16 de abril . de 2003, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley

712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de

1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado Ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GARCÍA, vinculado como auxiliar de telecomunicaciones en calidad de trabajador oficial, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una

entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL. DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL; PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN A LOS JUZGADOS 6

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria

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SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS PROCESALES

LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO

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