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CSDJ - F11001010200020160156800ADJUNTA20170831162410-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160156800ADJUNTA20170831162410-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO

CARVAJAL contra la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601568 00 (12327-30) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ELVIA JUDITH

CASTAÑO CARVAJAL contra la UNION NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 6 de febrero de 2014, el apoderado de la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB, toda vez que mediante Resolución No 03330 del 10 de diciembre de 2004 emanada de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo, se ordenó la inscripción Directiva de la UNEB Seccional Medellín, órgano en el cual la demandante fue elegida para ocupar el cargo de Fiscal. Señaló el apoderado de la señora Elvia que posteriormente en una reunión de la Junta Directiva de la UNEB el 25 de octubre de 2012, se aprobó una reestructuración consistente en la rotación del cargo de Fiscal ocupado hasta ese momento por la accionante designándola en el cargo de Suplente Cinco de la Junta Directiva, decisión para la cual no se tenía la facultad toda vez que sus estatutos sindicales no autorizan la realización de este tipo de actuaciones. Además aseveró el togado que se inició un proceso disciplinario contra la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, gestión administrativa para la cual tampoco se tenía la facultad, por lo tanto sus pretensiones fueron:

1. Dejar sin efectos el proceso disciplinario iniciado por la demandada en contra de mi mandante, por incompetencia de quienes suscribieron el documento mediante el cual se dio inicio al mismo y por ser violatorio del debido proceso.

2. Dejar sin efectos la sanción impuesta por la junta demandada a mi poderdante por violar la ley y los estatutos.

3. Dejar sin efectos la decisión aprobada mayoritariamente por la demandada de destituir a mi mandante de la Junta Directiva de la UNEB, Seccional Medellín.

4. Dejar sin efectos la elección del señor FEDERICO MORA RAMIREZ, como directivo sindical en reemplazo de la demandante, por incompetencia y violación de la ley y los estatutos.

5. Dejar sin efectos la reestructuración en la Junta Directiva realizada el 25 de octubre de 2012 por la demandada, mediante la cual rotaron el cargo de fiscal ocupado por mi mandante.

6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la accionada a

(fls. 2 – reintegrar a la actora como directiva sindical de la Junta Directiva de la UNEB. 20 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual en Audiencia del 7 de mayo de 2015 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción toda vez que el mecanismo idóneo para las pretensiones de la demandante es la nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto en el proceso de marras lo que se busca es dejar sin efectos actos de la administración pública y como consecuencia de lo anterior se le reintegre a su cargo, encontrando que dentro de las competencias otorgadas a la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra ninguna que se ajuste a lo pretendido por la demandante. En

consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos, para lo de su asunto. (fl. 172 c.o. CD 1) 3.- Correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN autoridad judicial que el 22 de abril de 2016 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Revisando minuciosamente el plenario no se observa que se esté atacando resolución alguna, ni mucho menos un acto administrativo, emanado del Ministerio de Trabajo. En éste orden de ideas esta jurisdicción no es competente para conocer del presente proceso, por cuanto se restringe a un conflicto laboral ordinario sindical, en donde una funcionaria del sindicato de empleados bancarios, fue sancionada disciplinariamente y fue destituida por la junta directiva del mencionado sindicato.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 180 - 181 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL contra el UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB, para que se declare que la entidad demandada vulneró los derechos sindicales y laborales de la

accionante, solicitando dejar sin efectos las destitución proferida por la junta directiva de la UNEB, la sanción disciplinaria y por ende restituirle su cargo. (fls. 2 – 20 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la vulneración de los derechos laborales y sindicales de la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, toda vez que según la demandante la junta directiva de la UNEB profirió decisiones por fuera de la facultades otorgadas según sus estatutos. En este orden de ideas, es oportuno señalar por la Sala, que tal y como lo señaló el Juzgado Administrativo, en el sub judice no se advierte actuación administrativa por parte del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), respecto de las decisiones proferidas por la junta directiva de la UNEB, pues como se indicó la resolución 03330 del 10 de diciembre de 2004 proferida por el Ministerio de Protección Social no es el que se está atacando, por el contrario allí es donde se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la elección y designación de cargos de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” Seccional Medellín por disposición legal, y la cual incluía a la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL en el cargo de Fiscal, limitándose por ende, la gestión del

Ministerio al correspondiente registro y ejercer la función de publicidad sobre el particular. Bajo este presupuesto, y en vista de la pretensión de la demandante, quien ataca la legalidad de las decisiones proferidas por la junta directiva, considera esta Corporación que la competencia para conocer de dicho asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, se itera, la finalidad de la acción judicial incoada por la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, apunta a la verificación de legalidad de la rotación de los cargos y la sanción disciplinaria impuesta y no un acto administrativo o actuación del hoy Ministerio del Trabajo. Reforzando la idea, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,

corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Así pues, en vista de la preceptiva trascrita, y al descartarse que la pretensión del actor este dirigida contra la actuación de la Administración, esta Corporación asignara la competencia para conocer de la demanda laboral presentada por la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Contrario sensu, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (…)” (Resalta la Sala).

En segundo orden, lo expuesto por el H. Consejo de Estado, sobre la reforma de los estatutos sindicales y la función del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), como guarda de los depósitos de dichas reformas; al respecto indicó: El artículo 370 del C.S.T. -modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000dispone: “Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos

sindicales tiene validez no comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. El texto original de la norma requería para la validez de la reforma “la aprobación” del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; posteriormente el artículo 49 de la Ley 50 de 1990 exigió como requisito de validez la “inscripción en el registro sindical” a cargo de dicho organismo. De acuerdo con lo anterior, en principio podría decirse que la labor del hoy Ministerio de la Protección Social se limita a efectuar la radicación de la reforma estatutaria del sindicato en la correspondiente dependencia, sin efectuar ningún juicio con respecto a la validez de la reforma, ello con el propósito de salvaguardar la libertad de las asociaciones sindicales, que tiene su razón de ser no sólo en la Constitución Política (art. 39) sino también, como ya se anotó, en los Convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo OIT debidamente ratificados por el Congreso y que, por tanto, forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el artículo 369 del C.S.T. -modificado por la Ley 50 de 1990, art. 48establece las siguientes reglas que es necesario seguir para la modificación de los estatutos: 1 Toda modificación debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato. 2 Para efectos del correspondiente registro, la reforma debe ser remitida al Ministerio de la Protección Social “dentro de los cinco (5)

días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes”. 3 Para el registro de la modificación se seguirá el trámite previsto en el artículo 366 del C.S.T. donde se faculta al Ministerio para negar la inscripción en el registro sindical cuando los estatutos resulten contrarios a la Constitución o la ley o cuando la organización sindical tenga un número menor de miembros al exigido en la ley. Así las cosas, las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se debían limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, garantizaba que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneraba de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal. Si ello ocurría, dicha entidad debía abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366. Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el

cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES. En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C-465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Ello significa que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 370 del C.S.T. no se hace extensiva al Acta de Depósito objeto de estudio en el caso de autos, pues la decisión de la Corte Constitucional en este evento tiene efectos hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-. Recuerda la Corte, además “ que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es

simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare” 1 . (Resalta la Sala) Por otro lado, resulta imperante analizar la sentencia C-1232 del 2005 de la Corte Constitucional que precisó: “El empleador que no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 20012. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral3.” De esta manera el análisis realizado por la Corte Constitucional resuelve claramente cualquier controversia que se pueda suscitar en cuanto a la jurisdicción que le compete conocer de los procesos 1 Consejo de Estado, en sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas

Monsalve. Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL”, la Sala explicó los diferentes tipos de conflictos colectivos laborales y la competencia de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa según el tipo de conflicto. 2 Sentencia T-253/05. Jaime Araujo Rentería. 3 La Sentencia T-253 de 2005, en relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro remite a otro fallo de esa Corporación en el cual se dijo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”. especiales de fuero sindical, siendo estos el permiso solicitado por el empleador donde se debe probar una causa justa para el despido y por otro lado la solicitud de reintegro del empleado, lo cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, razón por la cual

la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo. Establecido como está, que las pretensiones contenidas en la demanda son ajenas a la actividad del Ministerio de Trabajo, el juez natural del presente asunto es el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad y jurisprudencia citada, por lo cual se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL

contra la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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