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CSDJ - F1100101020002016015700020160823190311-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016015700020160823190311-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601570 00C Aprobado según Acta No. 79, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Contencioso Administrativa, representada el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora JORGE ELIECER OSORIO URIBE,

contra el FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor JORGE ELIECER OSORIO URIBE, por medio de su apoderado judicial, el 28 de septiembre de 2015, radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en contra del FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a fin de que se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión causada, reconocer y pagar mesada pensional a partir del 29 de octubre de 1982, con la correspondiente indexación; y al pago de las diferencias de pensión resultante entre la pensión indexada y la que

actualmente está siendo reconocida. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601570 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Indicó que laboró desde el 7 de diciembre de 1970 al 25 de octubre de 1989, en el cargo de trabajador oficial, como frenero, informó que en la actualidad tiene 67 años de edad.

ANTECEDENTES.

La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2015, resolvió declarar su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto remitiendo el caso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Es así como la demanda se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Oral de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto del 26 de abril de 2016, declaró el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2015, este resolvió declarar su incompetencia por falta de jurisdicción, remitiendo por competencia el

proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos de Bogotá, en atención a que la Jurisdicción Administrativa debe conocer este tipo de controversia por cuanto el numeral 4° del artículo 104 de la Ley No. 1437 de 2011, así lo establece, indicando que cuando se trata de litigios en que estén involucradas entidades públicas cuando haya diferencias en la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.

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Asunto: Colisión de Competencia.

En su pronunciamiento el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no comparte la tesis del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que este no tuvo en cuenta aspectos como: Si la pretensión del demandante sale a su favor en cuanto a que se manifieste la existencia de un contrato laboral, la naturaleza del vínculo laboral sería de trabajador oficial, Trabajando como frenero, dado que la empresa con la cual celebró contrato lo vinculó en esa calidad. Dicho Juzgado no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 105, norma especial, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en donde es excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los conflictos de carácter laboral realizados por entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por lo expuesto anteriormente el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de de Bogotá, Sección Segunda, resolvió remitir la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 4 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas

normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Contencioso Administrativa, representada el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por el señor

JORGE ELIECER OSORIO URIBE, contra el FONDO NACIONAL DE

FERROCARRILES NACIONALES.

Con esto pretende el denunciante, se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión causada, reconocer y pagar mesada pensional a partir del 29 de octubre de 1982, con la correspondiente indexación; y al pago de las diferencias de pensión resultante entre la pensión indexada y la que actualmente está siendo reconocida. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Asunto: Colisión de Competencia.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con

independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por

el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601570 00C Asunto: Colisión de Competencia. de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la

demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demandada una entidad pública que por criterio orgánico, matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que, conforme con las funciones que desempeñaba el demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. Es relevante indicar que en el presente asunto se trata del FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES, y el Pasivo Social de los mismos, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio e independiente y adicionalmente la contratista se desempeñaba como frenero, cargo que no estaba creado en la Planta de Personal de dicha entidad, con clasificación a la que pertenece es a la de trabajador oficial, como se certifica y establece. De la situación fáctica descrita con anterioridad, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde se remitirá el proceso para que continúe con el trámite procesal en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad por falta de competencia. En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso no se

trata de un trabajador oficial y la jurisdicción administrativa de conformidad con el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, excluye de manera puntual a República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601570 00C Asunto: Colisión de Competencia. los trabajadores oficiales de dicha jurisdicción; por competencia residual el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora JORGE ELEICER OSOSRIO URIBE, contra el FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en este caso representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 49

Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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