CSDJ - F11001010200020160157500ADJUNTA20160825125321-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160157500ADJUNTA20160825125321-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601575 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de Competencias Positivo, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Guamo Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena - Comunidad Indígena Potrerito San Martin Tolima.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. ETELVINA SOGAMOSO CAPERA pone en conocimiento de la justicia penal, en calidad de madre de la menor V.A.T.S., los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2015 (sic), relacionados con FRENCE TAPIA PRADA, cuando corrían 1 aproximadamente las 3 ó 4 de la madrugada el sujeto en comento tomó por la fuerza a la menor V.A.T.S., quien se encontraba evacuando su vejiga, llevándola hacia unos árboles de mango, la desnuda y accede sexualmente de manera violenta. 1 Folio 1 cuaderno anexo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601575 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
El acontecimiento tiene lugar en la Finca Mamoncillo localizada en la vereda Potrerillo de Coyaima en el Departamento del Tolima, donde se realizaba la celebración de la boda de Frence Tapia Prada y Esmeralda Tique Sogamoso, hija de la noticiante y hermana de la menor víctima. El sujeto Frence Tapia Prada es residente en la ciudad de Bogotá con Esmeralda Tique Sogamoso, con quien ya convivía desde hace seis año y tienen dos hijos, decidieron contraer matrimonio el 17 de agosto de 2014, razón por la cual se encontraban reunidos en la festividad de la boda; la menor afectada se hallaba en el sitio y hora en virtud de tratarse de una reunión de índole familiar en atención a la gala mencionada. La Fiscalía 001 Seccional del Guamo Tolima, contando con los elementos materiales probatorios necesarios presentó el 26 de junio de 2015 escrito de acusación previo el agotamiento de las diversas etapas procedimentales conforme con lo direccionado en el sistema penal acusatorio cuyo molde estructural se compila en la Ley 906 de 2004. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente:
1. La Fiscalía 001 Seccional del Guamo Tolima, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Garantías del Guamo Tolima, se librara orden de captura contra Frence Tapia Prada, haciéndose efectiva la misma el 25 de mayo de 2015. El 26 de mayo de 2015, se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imputación de medida de aseguramiento.
(…)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. La víctima fue atendida para conocer su estado clínico y en la valoración médico - sexológica, realizada el 18 de agosto de 2014 en el Hospital San Roque de Coyaima Tolima, siendo atendida por el galeno CAMILO GOMEZ RODRIGUEZ quien expone la siguiente conclusión: “PACIENTE DE 13 AÑOS QUE CONSULTA POR CASO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AL EXAMEN CON EVIDENCIA DE DESGARROS EN HIMEN A LAS 5 Y 7 DE ÑLAS MANECILLAS DEL RELOJ POR LA CUAL NO SE DESCARTA
ACCESO CARNAL VIOLENTO ADEMAS CON DOS ESCORIACIONES EN LABIOS MENORES LO CUAL COMPLEMENTE EL DIAGNOSTICO” (Sic a todo lo transcrito).
(…)
3. Relaciona la Fiscalía 001 Seccional del Guamo Tolima, los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que le sirven de soporte para el escrito de acusación de la siguiente manera:
1. FORMATO DE NOTICIA CRIMINAL DE FECHA ABRI AGOSTO DE 2014,
INSTAURADA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA SEÑORA ETELEVINA
SOGAMOSO CAPERA ANTE LA SIJIN DEL MUNICIPIO DE COYAIMA.
(…)
2. PROTOCOLO PERICIAL DE DELITO SEXUAL DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2014
SUSCRITO POR EL DOCTOR HUGO RIVERA LÓPEZ ADSCRITO AL HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA. FORMATO DE LOS INITERROGATORIOS TEXTUALES DE LA MADRE E HIJA HECHOS POR EL GALENO CON PALABRAS
TEXTUALES DE LO MANIFESTADO.
(…)
3. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014
CON SUS ANEXOS, SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR SI. DAGOBERTO DEVIA
OVIEDO, ADSCRITO A LA SIJIN DE COYAIMA.
(…)
a. DENUNCIA PENAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
b. COPIA DE LA CÉDULA DE LA DENUNCIANTE Y TARJETA DE IDENTIDIAD
DE LA VÍCTIMA, INDIVIDUALIZACIÓN Y ARRAIGO DEL IMPUTADO FRENCE
TAPIA PRADA.
c. VALORACIÓN MÉDICO LEGAL Y EXAMEN SEXOLÓGICO DE LA MENOR
V.A.T.C. (sic).
d. FORMATO DE ARRAIGO DEL INDICIADO Y COPIA DE LA CÉDULA DE
CIUDADANÍA.
e. ANTECEDENTES PENALES DEL INDICIADO.
f. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR V.A.T.C. (sic).
(…)
4. VALORACIÓN Y ENTREVBISTA A LA VÍCTIMA MENOR V.A.T.C. (sic) REALIZADA
POR LA COMISARÍA DE FAMILIA DE COYAIMA.
(…)
5. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 CON SU ANEXO, SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR SI. DAGOBERTO DEVIA OVIEDO ADSCRITO A LA SIJIN DE COYAIMA, EL CUAL CONTIENE 1
INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS, DIBUJO TOPOGRÁFICO Y ALBUM
FOTOGRAFICO.
(…)
6. INFORME EJECUTIVO FPJ 3 DEL 25 DE MAYO DE 2014 CON SUS ANEXOS,
SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR SI. DAGOBERTO DEVIA OVIEDO
ADSCRITO A LA SIJIN DE COYAIMA, DE INFORME DE CAPTURA.
(…)
7. INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO QUE CONTIENE LA PLENA IDENTIDAD DE FRENCE TAPIA PRADA”. (Sic a todo lo transcrito).
Con fundamento en lo anterior, se formalizó el escrito de acusación el cual fue debidamente aprobado en la audiencia realizada el 22 der septiembre de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Guamo Tolima; se descubrieron elementos materiales de prueba, se declaró la legalidad de la misma fijándose el 29 de octubre de 2015 para la audiencia preparatoria.
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Radicado N° 110010102000201601575 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Acto de audiencia preparatoria se cumplió efectivamente el 29 de octubre de 2015; se relacionaron las pruebas de las partes para descubrir fijándose el 96 de febrero de 2016 para la audiencia del juicio oral. En la fecha y hora señalados se dio comienzo al debate público en oralidad, durante su desarrollo se agotó todo el derrotero probatorio anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio contra Frence Tapia Prada, programándose el 7 de julio de 2016 a la 1:30 de la tarde para la audiencia de lectura del fallo.
Obra memorial con fecha de 3 de junio de 2016, en el que el señor MAXIMILIANO DUCUARA VERA se anuncia como Gobernador del Cabildo de la Comunidad Potrerito San Martin del Municipio de Coyaima Tolima, e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.868.077 de Coyaima; indica que el Cabildo por él regentado adelantó proceso penal contra el indígena Frence Tapia Prada identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.882.788 de Bogotá, por los mismos hechos resultando absuelto el susodicho imputado. Por esta razón, reclama le sea entregado a la comunidad Potrerito San Martin el proceso con radicación 732176000461201400287 correspondiente a la causa penal ordinaria adelantada en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima, en cuyo avance se tiene anunciado el sentido del fallo condenatorio. Es importante destacar, que el prenombrado asunto penal tuvo su
desenvolvimiento con la observancia de la normalidad procesal respetando el debido proceso y el derecho de defensa, según se logra apreciar; en ningún momento se presentó solicitud alguna de comunidad indígena para la remisión del proceso, como tampoco se acudió a la colisión de jurisdicciones, solamente se despliega esta novedad una vez se ha pronunciado el sentido del fallo fijándose fecha y hora para la lectura del mismo; para esta diligencia se dispuso citar al señor MAXIMILIANO DUCUARA VERA con la finalidad de establecer si persistía en su solicitud, ratificando éste su pedimento para lo cual propone el conflicto de jurisdicciones sobre el cual nos ocupamos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la solicitud de Habeas Corpus La señora madre del acusado, Yanury Prada Otavo interpuso la acción de Habeas Corpus, solicitando la libertad inmediata de su descendiente, teniendo en cuenta para ello el fallo de la jurisdicción especial indígena donde por los mismos hechos fue absuelto, pretensión presentada el 21 de junio de 2016.
Correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima conocer de tal solicitud, despacho judicial donde una vez acreditada la prueba necesaria, resuelve negando la misma al considerar la no presencia de violación alguna de derecho fundamental del enjuiciado, se observa la presencia de todas las
garantías del debido proceso y derecho de defensa; también apunta como dato de sorpresa el hecho de no haberse presentado investigación alguna por parte de la comunidad indígena, en época anterior, solamente cuando se anuncia el sentido de fallo condenatorio, se presenta la sentencia de esa jurisdicción absolviendo; nunca se entrabó conflicto de jurisdicciones. Por haber sido objeto de apelación, la Sala Unitaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, representada por el Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, confirmó lo decidido en primera instancia, asegurando igualmente que la jurisdicción Especial Indígena a pesar de contar con facultades desde la misma Carta Política, no en todo caso debe asignarse a la misma asuntos donde aparezcan involucrados los aborígenes, acorde con la sentencia T-605 de 1992 de la Corte Constitucional. Los argumentos presentados en la reclamación del habeas corpus no contaron con prosperidad en las dos instancias pues se tiene demostrado que el señor Frence tapia Prada se encuentra legalmente detenido, ha contado con la representación jurídica de defensor en todo tiempo y no se le han pretermitido procedimientos que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afecten su debido proceso ni término alguno donde se pueda deducir una prolongación ilegal de la privación de libertad.
Tampoco se ha desconocido el valor de la Jurisdicción Indígena, encarnada en este caso por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Indígena San Martín Municipio de Coyaima Tolima, pues dicho representante fue citado para la audiencia de lectura del fallo, con la finalidad de atender sus proclamas, si persistía en su postura o si proponía el Conflicto de Jurisdicciones. Se descubre que en todo el curso del proceso jamás hizo presencia a ninguna de las audiencias para promover el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso Concreto. Sometidas las diligencias a reparto el 19 de julio de 2016 se ha revisado su
contenido por lo cual se encontró surtido todo el recaudo necesario además del estado procesal del caso, para entrar a resolver de manera directa el conflicto presentado por el señor MAXIMILIANO DUCUARA VERA en su condición de Gobernador del Cabildo de la comunidad indígena Potrerito San Martín del Municipio de Coyaima Tolima, en virtud del conflicto promovido por el Gobernador del cabildo de la Comunidad Indígena Potrerito San Martín del Municipio de Coyaima Tolima. 2.- Fuero indígena alcance y elementos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991, reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2.
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro
de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 2 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 3 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del
juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”4. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo
Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para
mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias
del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, en la jurisdicción ordinaria el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura indígena a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos
interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por el invencible de prohibición por el ordenamiento sistema jurídico nacional. originado en su diversidad jurídico nacional. cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un
efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este el
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