CSDJ - F11001010200020160157600ADJUNTA20160808144821-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160157600ADJUNTA20160808144821-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01576 00 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Inspección Ejército Nacional con sede en Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de FunzaCundinamarca, para conocer del proceso adelantado en contra del Auxiliar Bachiller Diego Fernando Sierra Hernández por el delito de DESERCIÓN, por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2014 en el Grupo de Servicio Militar de la Dirección Escuela Penitenciaria ubicada en Funza (Cundinamarca)
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. En la actuación se cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de septiembre de 2014 en las instalaciones del Grupo de Servicio Militar de la Dirección Escuela Penitenciaria ubicada en Funza; donde el procesado Diego Fernando Sierra Hernández prestaba su servicio militar en calidad de Auxiliar Bachiller, quien según denuncia1 presentada por el Subdirector del Cuerpo de Custodia, ese día salió a las 16.00 horas a disfrutar del permiso de fin de
1 Folios 5 a 7 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA semana con la obligación de presentarse nuevamente al servicio el 8 de septiembre de 2014 a las 06:30 horas, sin que al término del descanso retornara, permaneciendo por más de 5 días ausente de sus deberes.
2. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá, mediante auto del 18 de noviembre de 2014 declaró la apertura formal de la investigación en contra del Auxiliar Bachiller Diego Fernando Sierra Hernández por el delito de DESERCIÓN establecido en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 (Folios 45 y 46 del c.o.).
3. Mediante auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del Auxiliar Bachiller plurimencionado por el delito de Deserción (Folios 143 a 155 del c.o.).
4. La Fiscalía 8ª Penal Militar ante los Juzgados de Inspección del Ejército Nacional con sede en Bogotá mediante proveído del 13 de febrero de 2015 declaró cerrada la investigación (Folio 162 del c.o.).
5. Mediante providencia del 12 de marzo de 2015 la Fiscalía 8ª ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional profirió resolución de acusación en contra del Auxiliar Bachiller Diego Fernando Sierra Hernández por el delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 (Folios
170 a 182 del c.o.).
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6. Mediante oficio No. 126 MD-DEJPMDGDJ-FJI08 del 19 de mayo de 2015 la Secretaria Judicial de la Fiscalía 8ª Penal Militar ante los Juzgados de Inspección del Ejército Nacional, envió el proceso penal de la referencia para la etapa de juicio al Juez de Primera Instancia Inspección del Ejército (Folio 193 del c.o.).
POSICIÓN DE LA JUSTICIA CASTRENSE Una vez arribado el expediente al Juzgado de Primera Instancia Inspección Ejército Nacional con sede en Bogotá, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar: “ …los Auxiliares Bachilleres que prestan su servicio militar obligatorio en el INPEC no son miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la Justicia Penal Militar no es competente para conocer los delitos que ellos cometan durante la prestación de dicho servicio militar…” Ordenando remitir el presente asunto al Juzgado Penal Municipal de Funza (Folios 195 a 205 del c.o.). POSICIÓN DE LA JUSTICIA ORDINARIA PENAL Allegado el expediente al Juzgado Penal Municipal de Funza-Cundinamarca mediante providencia del 23 de junio de 20162 se declaró incompetente para conocer de la actuación por cuanto el delito de DESERCION establecido en el 2 Folios 2 a 9 del cuaderno original No. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 es de conocimiento exclusivo de la Justicia Penal Militar. Por lo anterior, remitió las presentes diligencias a esta Superioridad, para que definiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3
3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del proceso, en el que se investiga los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2014 en el Grupo de Servicio Militar de la Dirección Escuela Penitenciaria ubicada en Funza (Siberia), cuando el Auxiliar Bachiller Diego Fernando Sierra salió a disfrutar de su permiso de fin de 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA semana por 48 horas, con la obligación de presentarse nuevamente al servicio el lunes 8 de septiembre de 2014 a las 06:30 horas, pero no lo hizo, permaneciendo en contumacia por lapso superior a 5 días. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la
Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concepto y características
55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y
leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. (Subraya fuera de texto). 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que
incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”5 Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que
desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema. 5 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cuál autoridad judicial corresponde la competencia para continuar conociendo del proceso penal adelantado en contra de DIEGO FERNANDO SIERRA HERNÁNDEZ quien prestaba su servicio militar en calidad de Auxiliar Bachiller asignado al Grupo de Servicio Militar en la Dirección Escuela Penitenciaria ubicada en el kilómetro 3 vía Funza-Siberia, cuando el día 5 de septiembre de 2014 a las 16:00 horas salió a disfrutar del permiso de fin de semana por 48 horas, con la obligación de presentarse nuevamente el día lunes 8 de septiembre de 2014 a las 06:30 horas, sin que al término del descanso
retornara, permaneciendo en contumacia por un lapso superior a 5 días. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, según la Resolución No. 001120 del 8 de abril de 2014 signada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual incorporó a 600 conscriptos para que cumplan el servicio militar obligatorio como Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, encontrándose entre ellos Diego Fernando Sierra Hernández, según folio 17 del cuaderno original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Pues bien, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 537 de 1994, los Auxiliares Bachilleres del Inpec que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar, estarán sujetos a la competencia de dicho código, tal como establece: “ARTICULO 21. COMPETENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.4.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto
1069 de 2015> Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente. En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas. Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, la conducta endilgada al Auxiliar Bachiller Diego Fernando Sierra Hernández, por el presunto delito de DESERCIÓN esta única y exclusivamente contemplada en la Ley 1407 de 2010 (Por la cual se expide el Código Penal
Militar), artículo 109 dentro del Título II “De los delitos contra el servicio”, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 109. DESERCIÓN. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.
2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.
3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.
4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.
5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.
Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte” (Subraya y negrilla fuera de texto).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bajo ese marco normativo, es claro que esta clase de delitos solamente se
puede predicar de una persona en servicio activo que abandona los deberes propios del mismo, durante un tiempo superior al que determina la ley. Por ende, este asunto se adscribirá al conocimiento de la Justicia Penal Militar, por hacer referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de regulación penal militar, tratándose de conductas que están subordinadas a “reglas de comportamiento extrañas a la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria” (Sentencia C-676 de 2001). Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que los hechos materia del proceso penal deben ser sometido a la justicia penal militar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado de Primera Instancia Inspección Ejército Nacional con sede en Bogotá, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será remitida al Juzgado Penal Municipal de Funza.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial