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CSDJ - F11001010200020160157700ADJUNTA20160915145856-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160157700ADJUNTA20160915145856-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 07 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 6 de septiembre Radicado. 110010102000201601577 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 86 del 07 de septiembre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo De Bogotá D.C. - Sección Tercera, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., contra Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. SITUACIÓN FÁCTICA: El 15 de diciembre de 2015, el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., mediante apoderado judicial, incoó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM (fio. 1 al 119), a fin de que se declare que la entidad accionada brindó servicios de salud a los afiliados a "CAPRECOM EPS", en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. CN010008 de 2014, y esta no ha realizado el pago a la entidad demandante del valor total

del recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud NO POS. Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados, el importe insoluto de las facturas mencionadas en la demanda que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.612.066.316), valor derivado de los servicios médicos asistenciales prestados a sus afiliados de CAPRECOM (fls 10 a 100 c.o.). Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia por ausencia de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encuentran al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 121 c.o.). El 26 de abril del año en curso, fue asignado por reparto el proceso que nos ocupa al Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. Sección Tercera, quien en proveído del 11 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción, y propuso conflicto de competencias, ordenando remitir las diligencias a esta superioridad para que se resuelva el conflicto planteado.

2. ACTUACIONES PROCESALES:

JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

El Juez de Instancia mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, decide no avocar el conocimiento del proceso por falta de Jurisdicción, y ordena remitir

las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por ser la jurisdicción competente, señalando: "...La norma es clara en cuanto a la competencia del Juez Laboral para conocer las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administrativas o prestadoras, pero escapa de su competencia las reclamaciones generadas por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud entre dos entidades del estado, como lo fue el celebrado el 2 de enero de 2014 No. CN01-008-2014, hecho 3 de la demanda. En esta controversia no se involucra a los afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, en controversia que el legislador le otorgo competencia a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral y de la Seguridad Social. Por lo anterior, a juicio de este servidor judicial, en tratándose de incumplimiento de contratos de prestación de servicios donde se involucran dos entidades del estado, como sucede en el caso de autos, las debe conocer el Juez Administrativo, de acuerdo con las facultades contenidas en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esto es, procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado." (Folio 121 c.o.)

JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

SECCIÓN TERCERA Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 2016, se asignó la

demanda que nos ocupa, al Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Tercera, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Lucelly Rocío Munar Castellanos, quien mediante Auto del 11 de mayo del año en curso declara que dicho despacho no es competente para conocer del proceso, y ordena enviar las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencias en consideración a: "...Si bien es necesaria la celebración de contratos para poder acceder a los diversos beneficios y prestaciones suscritas, con base en el objeto contractual transcrito anteriormente, es evidente que la finalidad o el trasfondo del contrato CN01-0008-2014 es la desarrollar actividades enmarcadas dentro del sistema general de seguridad social integral, puesto que se trata de la prestación de servicios de salud, actividad que obviamente debe estar soportada en un contrato más aun tratándose de entidades de derecho público, en las cuales todo tipo de actividad presupuesta! debe tener un soporte contractual o legal que la justifique. Es de resaltar que los servicios prestados y reclamados por el demandante son de aquellos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., puesto que el objeto del mentado contrato consistía precisamente en prestar ese tipo de servicios de salud. ...En asuntos de similar temática la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto dos conflictos de jurisdicción, en el que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la cuestión e refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social integral, que

según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción...". (Folio 124 y 125 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 6o, encontrándose concordante con el mandato establecido en el numeral 2o artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Siendo importante aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es importante recordar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias regladas por el Legislador, al distribuir los asuntos que debe y le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Colombiano, ya que los términos de jurisdicción y competencia son conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, pero guardando estrecha relación, lo que imposibilita separarlas, sobre todo en nuestro sistema de derecho, donde confluyen varias jurisdicciones como la contenciosa administrativa, ordinaria, eclesiástica, penal, penal militar, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se alcance un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen negativa o positivamente el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la falta de competencia por jurisdicción al igual que la Juez

Sesenta y Tres Administrativa Sección Tercera de la misma ciudad, quienes hicieron dicha manifestación para no conocer de la demanda materia de estudio. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Entonces, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 15 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR NIVEL III E.S.E., contra la CAJA DE PROVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, por el presunto incumplimiento del contrato No. CN01-0008-2014, por parte del demandando, al no realizar el pago total a la parte accionante del valor de recobro por concepto de la prestación de servicios de salud NO POS y que no fueron cancelados en tiempo por parte de la entidad demandada. 4.- Del Asunto en Concreto. En el Sub - examine, la Empresa Social del estado Hospital Simón Bolívar Nivel III, pretende el pago, por parte de la entidad accionada, de la suma de MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.612.066.316), "por el no pago de las cuentas presentadas para el recobro por concepto de servicios NO POS prestados a los afiliados de CAPRECOM, teniendo en cuenta el contrato No. CN010008-2014, facturas que se presentaron en tiempo el recobro, pero la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no realizó la cancelación en el momento oportuno. Explicó el demandante, que el 02 de enero de 2014 CAPRECOM, suscribió con el Hospital (demandante), el contrato de prestación de servicios CN01008-2014, por la suma de $11.000.000.000, cuyo objeto es la "PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL

AMBULATORIA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y UCI DE PACIENTES CON LAS

LLAMADAS PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO, ALTA COMPLEJIDAD Y MEDIANA

COMPLEJIDAD PARA LOS AFILIADOS A CAPRECOM AL RÉGIMEN

SUBSIDIADO EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ Y AQUELLOS QUE EN SU MOMENTO LO REQUIERAN INCLUYENDO LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC. CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN NO. 005521 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE ACLARAR Y ACTUALIZAR ÍNTEGRAMENTE EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS) Y LOS ANEXOS QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DE LA MISMA INCLUYE EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INTRAHOSPITALARIOS", cuyo plazo de ejecución fue desde la fecha antes mencionada al 31 de diciembre de 2014 y/o hasta agotar el presupuesto, lo que ocurrió primero. El Hospital presentó para su pago ante CAPRECOM, 4.278 facturas por un monto de

$1.847.530.460, con los soportes requeridos, y la entidad demandada realizó un pago parcial extemporáneo por $ 235.464.144, que fueron descontados al valor antes mencionado quedando una deuda de $1612.066.316, vencidos los términos concedidos por los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS, no realizó el pago correspondiente, ni tampoco formuló glosas u objeciones, a la facturación presentada por los servicios contratados. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Seguridad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales

obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 1564 de 2012 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 622 lo siguiente: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad

social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: "De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las

contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas "obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y sen/icios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro" (art. 1o). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de "entidades públicas y privadas, normas y procedimientos" para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o). (...) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (...) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración"2. (Negrillas fuera de texto)

Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión "integral" del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2o de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una

competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (CP. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan"3. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, y teniendo igualmente de presente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nue

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