CSDJ - F11001010200020160158300ADJUNTA20170214113843-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160158300ADJUNTA20170214113843-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
GINA NOHELIA MARTINEZ BARRAGANSANDRA M. LÓPEZ
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO contra el MUNICIPIO
DE TUBARÁ.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601583-00 (12343-30) Aprobada según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la señora SIRLY DEL
SOCORRO MANOTAS PALACIO contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 9 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO, presentó ante el Juez NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, una demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ, por cuanto la demandante laboró en la entidad demandada entre el 24 de septiembre de 2008 y el 4 de junio de 2010, reconociéndosele mediante la Resolución 045 de abril 16 de 2012 el pago de sus cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, sin ser canceladas a la fecha de interposición de la presente demanda por lo cual las pretensiones fueron: “De acuerdo con los hechos antes expuestos, en las disposiciones legales que adelante Citaré, conforme al título ejecutivo y a los trámites de un Proceso Ejecutivo laboral, reglamentado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, rogamos a usted señor Juez el cumplimiento de la obligación referida y se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de mi mandante la señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO y en contra del ejecutado MUNICIPIO DE TUBARÁ por la suma de $50.184.622 que discrimino a continuación así: Capital contenido en la Resolución 045 de 2012: $3.131.044 Indemnización Moratoria (art.65 C.S.T.) desde el 16 de abril de 2012 hasta el 16 de abril de 2014: $25.063.333
Intereses Moratorios desde el 17 de abril de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda: $614.623 Agencias en derecho: $6.545.820 Indexación: $14.229.802 Total Mandamiento de Pago: $50.184.622” (fl. 13 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que mediante auto del 21 de enero de 2016, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia para asumir el asunto marras, al considerar que: “Fluye impetuosa, del contenido textual del artículo 104 del C.P.A.C.A., regla hermenéutica primaria según voces del artículo 27 del Código Civil, que toda contienda derivada de un acto sujeto al derecho administrativo, como en últimas lo patentiza la Resolución N. 045 del 16 de abril de 2012, rubricada por el alcalde del MUNICIPIO DE TUBARÁ (Atl.) está circunscrita al conocimiento de la jurisdicción especializada.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Administrativos del Circuito para lo de su competencia. (fls. 94 - 97 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante auto del 20 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: “Teniendo en cuenta el artículo 2 numeral 5º de la Ley 712 de 2001, encuentra el Despacho que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es
competente para conocer del presente asunto, por cuanto el título ejecuto y del cual la actora afirma se desprende la obligación clara, expresa y exigible ( Resolución 045 de fecha 16 de abril de 2012), no encuadra dentro de alguna de las decisiones demandables por esta vía ejecutiva, como lo son, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, más sin embargo, si lo hace con respecto a la competencia que radica en la Jurisdicción laboral, como es la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 108 - 109 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ, con ocasión del incumplimiento en el pago estipulado en la Resolución 045 del 16 de abril de 2012 correspondiente a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad según la labor realizada por la demandante entre el 24 de septiembre de 2008 hasta el 4 de junio de 2010 en el cargo de Secretaria del Despacho de la Secretaría de
Hacienda Municipal del Municipio de Tubará. Por lo que se pretende que se libre mandamiento de pago frente a estas acreencias laborales más los intereses moratorios, indemnización moratoria, agencias en derecho e indexación. (fls. 1-3 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter laboral, valores reconocidos mediante la Resolución 045 del 16 de abril de 2012, proferida por la Alcaldía Municipal de Tubará. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al cobro por vía ejecutiva de los valores estipulados en la Resolución 045 del 16 de abril de 2012 mas los intereses moratorios, indemnización moratoria, agencias en derecho e indexación. Como primera medida, en materia de ejecución, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de los títulos ejecutivos provenientes de: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales modificatorias de contratos; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”1. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos.
En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Por otro lado teniendo en cuenta las pretensiones de la demandante es necesario analizar lo referente a los intereses moratorios, es así como la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en su artículo
1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada Ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales, situación que generó múltiple pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce
extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. …” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el incumplimiento al pago de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demanda. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la
pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la Ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versará en relación con los derechos observados a través del acto administrativo que se generó para el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, pero no es el caso para el pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal (Ley 244 de 1995
modificada por la Ley 1071 de 2006). Por otra parte, el Juez Administrativo tiene definido los títulos ejecutivos que sería exigibles en esa jurisdicción según lo normado en el artículo 297 del C.P.A.C.A., mediante los cuales se puede dar inicio a las acciones ejecutivas correspondientes, destacando que en el siguiente : “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer
ejemplar.” Nótese de lo anterior, que en ninguno de los numerales transcritos se hace referencia a la posibilidad de tener por cobro ejecutivo las sanciones moratorias contenidas en disposiciones legales, como es del caso la establecida en la Ley 244 de 1995, con lo cual claramente se evidencia que el presente asunto no puede ser del conocimiento del Juez Contencioso, en razón a la imposibilidad de ejecutar obligaciones que no estén constituidas en los títulos ejecutivos referidos. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 18 de enero de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201602729 00, con Ponencia de la H. M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS2, donde recalca lo siguiente: 2 Aprobado por los H. Ms JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, ACLARA VOTO H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, AUSENTE H.M. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de
las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción; que la reclamación de la indemnización moratoria procede desde el momento mismo en que se produce la mora; que la mora corre hasta cuando se produce la desvinculación; que el salario para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora y cuando concurren dos o más periodos el salario para liquidarla cambia cuando se genera un nuevo periodo de mora; y que cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única. En ese orden de ideas, esta decisión no es concluyente para modificar la línea jurisprudencial que ha tomado la Sala desde el 03 de diciembre de 2014, pues se limita a definir temas generales frente a la sanción moratoria, pero no en relación con el acto ficto o expreso de reconocimiento.” Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de la Resolución 045 del 16 de abril de 2012 más los intereses
moratorios, indemnización moratoria, agencias en derecho e indexación, en búsqueda de la cancelación de las acreencias laborales causadas por la prestación de sus servicios como secretaria de la Secretaría de Hacienda Municipal y que a la fecha no se ha realizado su pago. De igual manera cabe resaltar, referente a la obligación exigida en el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en la Resolución 045 del 16 de abril de 2012 suscrita por el Alcalde Municipal de Tubará, aclarándose que de lo obrante en el plenario en ningún momento la pretensión de la demandante hace referencia al reconocimiento efectuado en dicho acto administrativo, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO
ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido
de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información