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CSDJ - F11001010200020160158400ADJUNTA20170713121339-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160158400ADJUNTA20170713121339-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el señor FABIO ALBERTO SALAZAR ROJAS representante legal de EMDEPSA S.A.

contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JORGE.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601584-00 (12344-30) Aprobada según Acta de Sala No.53 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el señor

FABIO ALBERTO SALAZAR ROJAS representante legal de

EMDEPSA S.A. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN JORGE.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del señor FABIO ALBERTO SALAZAR ROJAS representante legal de EMDEPSA S.A., en fecha 22 de febrero de 2016, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva singular de menor cuantía, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JORGE por la suma de $9.332.550, $35.949.727 y $13.940.467, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP-031385 respectivamente; además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 2 - 7 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA, el cual, mediante auto del 15 de marzo de 2016 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que: “Analizada la documentación aportada y los hechos de la demanda, se desprende que los títulos valores aportados, distinguidos como facturas Nos. FVS-000001286 por valor de $9.332.550.00, folio 29, HOSP-031384 por valor de $35.949.727.oo, folio 72, HOSP-031385 por valor

de $13.940.467.00, folio 99, surgen de la celebración de unos contratos de prestación de servicios entre un particular y una entidad del estado, y el Decreto 1876 de 1994 en su artículo 1, indica que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, la cual se rige por el derecho público. Tenemos entonces, que las facturas denominadas por la parte actora como títulos ejecutivos, se constituyen en título complejo, toda vez que se derivan de los contratos de prestación de servicios que se anexaron al presente trámite, y por regla general los títulos complejos se estructuran con base en varios documentos, como en el presente caso, para entrar al estudio de la presente demanda se debe analizar cada factura con su respectivo contrato, así las cosas, este asunto no es de competencia de la Jurisdicción Civil, por cuanto su conocimiento está asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en la norma en cita.”; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos para lo de su asunto. (fl. 101 c.o.) 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, quien, mediante auto del 21 de abril de 2016 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “Como puede observarse, para procurar el pago del importe de un título valor por vía judicial, la acción prevista es unívocamente la aludida acción cambiaría, de tal suerte que en el sub lite se presentan dos situaciones a

saber: (i) no le es dado al juez ordinario concluir que los títulos valores presentados por la parte actora no contienen el respectivo mérito ejecutivo, toda vez que dicho efecto deriva de la normatividad respectiva que prevé y admite esta clase de operaciones de comercio; y además, (ii) en modo alguno puede condicionarse el mérito ejecutivo de los títulos valores a la presentación de un contrato, puesto que no obstante que en la operación de comercio intervenga una entidad de derecho público, ello no modifica las atributos de incorporación, literalidad, legitimación, y autonomía, que a voces de los artículos 619 y s.s. del Código de Comercio esa clase títulos ostentan, dotándolos de la aptitud suficiente para fungir como base de la ejecución por sí solos, toda vez que, se reitera, la mera tenencia de los mismos confiere la titularidad del derecho o prestación crediticia incorporada a aquellos. En dicho contexto, al tener precisado entonces que la acción aquí ejercitada es la cambiaría, y no otra, queda claro pues, como fue razonado precedentemente por el H. Consejo de Estado, que la especialidad de dicho procedimiento judicial (ejecución de la acción cambiaría), constituye una excepción al factor orgánico que como cláusula general de competencia hace que el Juez administrativo conozca de las controversias en que intervenga una entidad de derecho público (Art. 104 de la Ley 1437 de 2011), dado que en modo alguno ésta última circunstancia, puede comportar que aquellos litigios en que se pretenda la ejecución o pago de un título valor, lleguen a ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”, en

consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 105 - 109 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, que a través de apoderado promovió el señor FABIO ALBERTO SALAZAR ROJAS representante legal de EMDEPSA S.A. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JORGE, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del accionado por la suma de $9.332.550, $35.949.727 y $13.940.467, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP-031385 respectivamente, y a su vez, la condena a los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 2 - 7 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP-031385,

aceptadas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN

JORGE. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP-031385, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP-031385 aceptadas por el deudor por la prestación de servicios de manejo de basuras por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de

Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°. FVS-000001286, HOSP-031384 y HOSP031385, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe

la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, infiere que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo toda vez que este consideró que el ejecutante está en uso de la acción cambiaría la cual se ejercita por falta de pago como en el caso de marras, además afirmó como pese a ser una controversia con una entidad pública la especialidad de dicho procedimiento judicial constituye una excepción pues como se pretende la ejecución o pago de un título valor, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA, despacho judicial a quien se le enviaran las

presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRARISARALDA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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