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CSDJ - F11001010200020160158800ADJUNTA20161012122505-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160158800ADJUNTA20161012122505-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601588 00

ASUNTO A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda presentada por la E.P.S. DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, promovida a través de apoderado contra LA NAICÓN – MINSTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO SAYP 2011 integrado por las fiduciarias FIDUCIARTIA LA PREVISORA S. A. y

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Figura en autos demanda promovida por E.P.S. COLSUBSIDIO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX S.A., en virtud de la reclamación de perjuicios causados por el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones incumplimiento en los pagos por conceptos de recobros en razón al suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud NO POS.

La respectiva demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación judicial que en auto de junio 17 de 2013 dispuso la remisión ante los Jueces Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá, en razón de la competencia funcional en dichos operadores judiciales. Se alega en la demanda que la EPS-S COLSUBSIDIO ha debido asumir costos de medicamentos y servicios, insumos e intervenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS en cumplimiento de sentencias en acciones de tutela. De acuerdo con el modelo de aseguramiento adoptado por Colombia en la Ley 100 de 1993, se debe asegurar a la población afiliada para recibir el plan de beneficios explícito denominado Plan Obligatorio de Salud POS-S donde se incluye atenciones, tratamientos, insumos, elementos y medicamentos financiados con el pago de la prima percibida por parte del Estado la E.P.S. El Ministerio de Salud y Protección Social creó el sistema para cumplir con las obligaciones presentadas como recobros contra recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía); reclama el libelo como a pesar de encontrarse este

esquema en aplicación, el estado viene incumpliendo las obligaciones derivadas del NO POS, adeudándole a la E.P.S.-S COLSUBSIDIO LA SUMA DE SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE ($614.440.169.oo) PESOS cantidad por la cual se procede a formular la respectiva demanda ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Desprendido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de la competencia por razón de la cuantía, remitió el proceso ante los Jueces Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá, y correspondió al Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá donde se dicta auto del 10 de julio de 2013, entrabando conflicto de competencia con el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca situación resuelta por el Consejo de Estado en virtud de la disputa de competencia funcional, donde se abstuvo de dar trámite el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 139 del Código General del Proceso, donde se contempla que el Juez quien reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso sea remitido por su respectivo superior jerárquico o

por la Corte Suprema de Justicia. En marzo 9 de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, expide auto donde se ordena remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta para ello los preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.PA.C.A., y el artículo 2 de la ley 712 D 2001. Adicionalmente apoya su decisión en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha enero 28 de 2015, en el radicado 110010102000201402732 00 donde se resuelve un conflicto de jurisdicciones entre jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria laboral, asignando a la última el conocimiento del proceso, relacionado con postulación para recobro de servicios NO POS.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones A su turno, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 25 de abril de esta anualidad, resolvió provocar el conflicto negativo para conocer del asunto, ordenando remitir la actuación a esta Superioridad a efectos de resolver la jurisdicción.

Alega esta autoridad judicial que conforme con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificatorio del artículo 2 numeral 4 del Código

Procesal del Trabajo los asuntos relacionados con contratos entre entidades para la seguridad social fueron excluidos del conocimiento de los Jueces Laborales, al igual que los temas relacionados con responsabilidad médica. En apoyo de pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de marzo 5 de 2014, junto con decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de septiembre 10 de 2014, rechaza los argumentos del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, provocando el conflicto en el cual se ocupa la Sala. Concluye en su interpretación que la relación relevante para el derecho y que es competencia del juez del trabajo y la seguridad social, es la del afiliado con su E.P.S., mientras las controversias entre las entidades del sistema, y entre estas y la Nación, deben ser resueltas bajo las normas reguladoras de la competencia en el derecho común dependiendo de la calidad y naturaleza de los sujetos.

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Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, donde situó: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Asunto en concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la

E.P.S.-S COLSUBSIDIO contra LA NACIÒN – MINISTERIO DE SALUD Y

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Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones PROTECCION SOCIAL y EL CONSORCIO SAYP 2011 (Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex S.

A.), en reclamación del pago de la suma de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE ($614.440.169.oo) PESOS, adeudados en virtud de las obligaciones derivadas de los recobros por medicamentos y servicios NO POS. Se debate hasta el momento el factor de jurisdicción, siendo anteriormente entrabado el conflicto de competencia por factor funcional en virtud de la cuantía, situación dejada en definición el Consejo de Estado cuando decisión abstenerse de conocer de dicho trance con el argumento que el inferior no puede provocar colisión al superior. En este estado de cosas, nos hallamos frente a la decisión que debe adoptarse teniendo en cuenta las autoridades en conflicto, pues se trata de las jurisdicciones de

lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral; es entonces necesario dejar sentado el criterio frente al conocimiento de la demanda, pues ha sufrido ya un accidente en del debate de la competencia por ello no ha generado avance alguno. Se trata sin más, del cobro de las acreencias derivadas de suministro de medicamentos no incluidos en el POS, mismas que se ejercen por virtud del reconocimiento realizado por parte del Estado Colombiano, cuando se ha creado la garantía para el cubrimiento de estas contingencias en el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, planteando el procedimiento de cobro en el evento de realizarse el suministro de medicamentos como la prestación de servicios especializados de salud no incluidos en el POS que han sido prestados por las diferentes E.P.S., en cumplimiento en las más de las veces de sentencias proferidas por los Jueces al resolver acciones de tutela.

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Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Ahora, si bien es cierto el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo demandante como de Solidaridad y Garantía y, cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política, también lo es que no todo aquello que rige el giro ordinario de su actividad puede

entenderse como sujeto a la contratación estatal. Nótese que el vínculo entre demandante y demandado en autos no se desprende contrato alguno, se trata de una obligación desprendida de un recobro autorizado por el Estado a las E.P.S. en virtud de la prestación de suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, amparados en el citado Fondo de solidaridad y garantía que ha dispuesto tal reconocimiento y por ende se puede interpretar como la existencia de título de ejecución. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”

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Radicado N°110010102000201601588 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones En conclusión, se tiene entonces el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde ubicamos el numeral 6 como indicador de los asuntos que conoce la jurisdicción contencioso

administrativa, donde reza:

“ARTICULO 104. LA JURISDICION DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO.

La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades,” Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la resolución No. 004759 del 26 de noviembre de 2008, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón de la prestación de servicios y suministro de medicamentos no incluidos en el

Plano Obligatorio de Salud NO POS..

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Es por ello, que encontramos igualmente el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, donde se han incluido las excepciones a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, al decir: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros e intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” Permite entonces lo anterior, deducir que ante la naturaleza de la reclamación judicial y las partes de la litis, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto, como ha de resolverse el presente conflicto de jurisdicciones.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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