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CSDJ - F11001010200020160158900ADJUNTA20170825113325-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160158900ADJUNTA20170825113325-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por el I.S.S. en liquidación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601589 00 (12346-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por el señor HÉCTOR FERNANDO

BERNAL PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el señor HÉCTOR FERNANDO BERNAL PINEDA, presentó el 8 de febrero de 2013 ante la jurisdicción contenciosa demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1070 del 3 de mayo de 2010 emitida por la entidad

demandada, por medio de la cual le concedió al accionante pensión de jubilación, a partir del 9 de diciembre de 2009. Igualmente solicitó la nulidad del oficio 15231.04 - 008063 del 15 de septiembre de 2011 y el oficio 15231.04 - 007560 del 18 de abril de 2012 denominado agotamiento de vía gubernativa, que negó la integralidad de la norma y la aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. Como consecuencia de lo anterior solicitó el actor que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, que se reliquide la pensión de jubilación con base en lo percibido en los últimos diez años de trabajo y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, además solicitó el pago del reajuste de las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el 9 de diciembre de 2009, como consecuencia de la aplicación del fenómeno de la prescripción. (fl. 1-84 c.o.). 2.- Le correspondió el asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA - BOYACÁ, el cual profirió auto adiado el 11 de abril de 2013, admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el I.S.S en liquidación. Luego de realizar todos los trámites y las audiencias pertinentes, emitió sentencia el 30 de octubre de 2014 en la cual resolvió: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución

No.1070 del 3 de mayo de 2010, en cuanto no se liquidó la pensión del señor Héctor Fernando Bernal Pineda, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Al tiempo que se declara la nulidad de los Oficios No. 15231.04-008063 del 15 de septiembre de 2011 y No. 15231.04-007560 del 18 de abril de 2012, que negaron la reliquidación pensional. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación del señor Héctor Fernando Bernal Pineda a partir del 9 de diciembre de 2009, con el promedio del 100% de todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y pagar la diferencia de las mesadas pensionales entre lo que se le ha pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2009. Condenar en costas a la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho el 8% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo. Por lo anterior el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, para que fuera resuelto por el superior jerárquico. (fl. 196-201 c.o.).

3.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3

DE ORALIDAD, en providencia del 25 de enero de 2016, declaró la

nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2014, y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama el asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: “Una correcta lectura de la normativa transcrita no debe generar la conclusión equívoca según la cual toda controversia o litigio originado en la actividad de las entidades públicas es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior como quiera que por un lado, la jurisdicción se materializa a través de la distribución de competencias y, por otro, la reforma legal del 2006 reafirmó la vigencia de la especialidad laboral y de seguridad social recogida ampliamente en la Ley 712 de 2001. En relación con la competencia, debe señalarse que en materia laboral, la regla general es que su conocimiento está a cargo de la justicia ordinaria de trabajo cuando la fuente de la controversia deviene de un contrato de trabajo. En efecto, los artículos 152-2 y 155-2 del CPACA, asigna competencia, en primera instancia a los Tribunales Administrativos y a los jueces administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Ello es así, en la medida en que, de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral de seguridad social conoce de, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con total independencia del carácter público o

privado de las partes. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es especializada para resolver asuntos propios del derecho administrativo, en este caso relaciones legales y reglamentarias, y la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral conoce de los conflictos laborales regidos por una relación estrictamente contractual” (fl. 272-281 c.o.). 4.- Asignada la competencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA – BOYACÁ, advirtió en auto del 25 de febrero de 2016, que de conformidad con en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia en los procesos en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Asimismo señaló que en los procesos en donde se pretende un reajuste pensional en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la jurisprudencia que la competencia radica en el lugar donde se reconoció la prestación, toda vez que el reajuste es un beneficio que surge para acrecer la prestación pensional. Agregó el despacho que provocar un conflicto de competencia con el Tribunal Contencioso Administrativo, sería atentatorio contra el principio de la pronta y cumplida justicia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no podría atribuirle la competencia al Tribunal ni a su despacho, por lo tanto remitió las actuaciones al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá para su conocimiento. (fl. 294

c.o.). 5.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE BOGOTÁ, en auto del 3 de mayo de 2016 se pronunció, provocando conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestando que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación prevista ene l Decreto 1653 de 1977 reconocida con el tiempo de servicios exclusivos al ISS con la inclusión de los factores salariales, normatividad que estableció el régimen especial de prestaciones sociales de los “funcionarios de la seguridad social” que laboraban al servicio del ISS. Plasmado lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1653 de 1977 estableció la preservación del régimen prestacional y factores salariales que venían devengando como “funcionarios de la seguridad social” aquellos servidores del ISS que en virtud del Decreto 416 de 1997 detentaron la calidad de empleados públicos. De lo expuesto, resolvió remitir las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto propuesto con el Tribunal Administrativo de Boyacá. (fl 298-999 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial el señor HÉCTOR FERNANDO BERNAL PINEDA, presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1070 del 3 de mayo de 2010 emitida por la entidad demandada, por medio de la cual le concedió al accionante pensión de jubilación, a partir del 9 de diciembre de 2009. Igualmente solicitó la nulidad del oficio 15231.04 - 008063 del 15 de septiembre de 2011 y el oficio 15231.04 - 007560 del 18 de abril de 2012 denominado agotamiento de vía gubernativa, que negó la integralidad de la norma y la aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. Como consecuencia de lo anterior solicitó el actor que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, que se reliquide la pensión de jubilación con base en lo percibido en los últimos diez años de trabajo y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, además solicitó el pago del reajuste de las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el 9 de diciembre de 2009, como consecuencia de la aplicación del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa en tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en la ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho… Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo…” Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha indicado en la Sentencia T023/12 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una

acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño.” Ahora bien al analizar el fallo 15206 de 2006, el Consejo de Estado estableció: “Se acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados; se advierte que los actos acusados, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la actora... para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Así las cosas, el criterio referido indica que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando "la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de

por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", en caso de tratarse de acto creador de situaciones jurídicas individuales que no cumpla tales condiciones, es decir, que no esté señalado en la ley como susceptible de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte "un especial interés" para la comunidad, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante interpone específicamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1070 del 3 de mayo de 2010 emitida por la entidad demandada, por medio de la cual le concedió al accionante pensión de jubilación, a partir del 9 de diciembre de 2009 (fl 24 c.o.), la cual va dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado como es el señor HÉCTOR FERNANDO BERNAL PINEDA, tal como lo enuncia el Consejo de Estado en el fallo citado, por lo tanto siendo esta su pretensión principal, no cabe duda que el asunto debe ser conocido como inicialmente se hizo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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