CSDJ - F11001010200020160159000ADJUNTA20161116122241-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160159000ADJUNTA20161116122241-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2016 01590 00 Aprobada según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALDIAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía incoada por el Centro Comercial los Molinos P.H. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Centro Comercial los Molinos P.H. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por conducto de apoderado judicial instauró demanda verbal de mayor cuantía, en contra de Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., pretendiendo que ésta se declare como operador de Red reconociendo a la demandante retribución por el uso de los activos de conexión de propiedad del Centro Comercial, empleados para la distribución de la energía eléctrica.
Como consecuencia, se cancele remuneración por el uso de los activos de propiedad de la demandante, desde el 1 de octubre de 2011 a razón de $30
pesos por KV o el valor que resulte probado en el proceso. Además los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA intereses moratorios conforme con los recibos de energía facturados por la EPM, conforme con la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.
2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, estrado judicial que en providencia de 19 de marzo de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA.
Sustentó su decisión previas citas jurisprudenciales emanadas de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, afirmando que si bien las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter público como las Empresas Públicas de Medellín ESP, “se rigen para efectos de contratación por las normas del derecho privado, no obstante los actos o contratos como ya se dijo tienen una regulación especial, quieran ser atacados mediante una acción judicial, deben presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es a ella a la cual la ley le asignó la competencia.” Lo anterior, por tratarse de actos o contratos celebrado por una entidad de servicios públicos domiciliarios en la cual se incluyó o haya debido incluirse “clausulas exorbitantes”. Culminó señalando que en gracia de discusión si el conflicto fuera extra contractual, conforme con el artículo 104 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011,
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (fls 67 a 69).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La anterior decisión fue recurrida y confirmada en proveído de 27 de abril de 2015. (fls 79 a 83).
3. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en providencia de 25 de abril de 2016, declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Fundamentó su decisión afirmando que la demandante pretende que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., “como Operador de red reconozca la remuneración que por el uso de las conexiones que no son de su propiedad, emplea para la prestación del servicio de suministro de energía.” Lo anterior, no tiene relación con el vínculo contractual existente entre el Centro Comercial y EPM, con ocasión del contrato de suministro de energía eléctrica con un usuario no regulado para atender su propia demanda, documento que obra a folios 59 a 66 del expediente. Del planteamiento del Juzgado colisionante relativo a que el asunto hace parte de la responsabilidad civil extracontractual, expresó el mencionado Tribunal que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, y el litigio surgió con ocasión de
esa actividad Industrial y Comercial y de gestión económica como operador de red y en calidad de comercializador, “por lo tanto tal relación debe ser debatida en la Jurisdicción Ordinaria.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Explicó que no se pretende la reparación de un daño antijurídico, sino que la obligación surge de un deber legal, “pues el valor de la remuneración es asumido por el operador de red que emplea los activos de propiedad de un tercero para la prestación del servicio de energía.” Concluyó invocando la cláusula general o residual de Competencia consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso. (fls 88 a 92). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u
otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción por medio de la cual se pretende que las Empresas Públicas de Medellín ESP., como operador de Red reconozca al Centro Comercial los Molinos P.H., retribución por el uso de los activos de conexión de propiedad del Centro Comercial empleados para la distribución de la energía eléctrica. Como consecuencia, se cancele remuneración por el uso de los activos de propiedad de la demandante, desde el 1 de octubre de 2011 a razón de $30 pesos por KV o el valor que resulte probado en el proceso. Además los intereses moratorios conforme con los recibos de energía facturados por la EPM, conforme con la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.
LA SOLUCIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la discusión en el presente asunto no se centra en una controversia de naturaleza contractual, como lo presentó inicialmente el Juzgado colisionante, pues es evidente que ninguna relación guarda un contrato de suministro de energía eléctrica con un usuario “no regulado para atender su propia demanda”, con lo que realmente es materia de controversia como se verá más adelante. Tampoco trasciende la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de
Medellín, en cuanto no es discutible que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, es decir, que es incuestionable su carácter público, toda vez que las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si es pública, mixta y con mucha más razón si es privada, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar según se desprende de la petitum de la demanda, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su condición de Operador de red, reconozca al Centro Comercial los Molinos P.H., remuneración por el uso de las conexiones que no son de su propiedad y que emplea para la prestación
del servicio de suministro de energía, aspecto ajeno a actuaciones de naturaleza administrativa que hubiere desarrollado la empresa prestadora de servicios públicos demandada. En este orden de ideas en el asunto sub examine, tampoco se puede distraer esta Colegiatura, con el segundo planteamiento del Juzgado colisionante en el sentido de que en gracia de discusión, si se tratara de una responsabilidad extracontractual igualmente correspondería conocer a la jurisdicción especial, pues interpretarlo así, sería tanto como delimitar el asunto a un supuesto daño, lo cual en nada se ajusta a la situación fáctica y jurídica objeto del litigio, como quiera que el asunto se concreta a una reclamación de origen legal propia de la actividad Industrial y Comercial de la demandada, de cuya prosperidad o no de las pretensiones compete emitir pronunciamiento al Juez natural. En suma, las pretensiones en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se concretan en el ámbito de su actividad comercializadora como operador de red, en desarrollo de su gestión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA económica, propio de la naturaleza Industrial y Comercial de su objeto social. Es claro que el asunto que se pretende debatir es ajeno a la función administrativa y mucho menos deriva de supuestas controversias contractuales con cláusulas exorbitantes; en consecuencia, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, máxime que no se trata de acciones u omisiones, propias de la función
administrativa ni de índole contractual como se ilustró en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALDIAD DE MEDELLÍN, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE ANTIOQUIA, para su información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado