CSDJ - F11001010200020160159300ADJUNTA20160921153458-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160159300ADJUNTA20160921153458-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil descíeis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 0 1593 00 Discutido y aprobado en Acta No. 086 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora
SANDRA CORREA CUADRADO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora SANDRA CORREA CUADRADO, a través de apoderado, formuló el día 8 de octubre de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deprecó la nulidad de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA actos fictos configurados con el oficio No. S-2014-94676 el día 20 de junio de 2014 proferido por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, omitiendo hacer pronunciamiento alguno sobre la petición referente al reconocimiento y pago de la sanción; y el oficio No. 2014EE00007113 del 1 de julio de 2014 expedido por FIDUCIARIA LA PREVISORA que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, reconocidas mediante resolución No. 6897 del 10 de junio de 20141, en consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como la indexación, intereses moratorios y condenas a que haya lugar.
2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que en auto del 16 de octubre de 2014 admitió la demanda.
3. El Juzgado de Conocimiento en audiencia que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2015, profirió sentencia de
primera instancia, que negó las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la nulidad de los actos deprecados y en consecuencia condenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL FONDO NACIONAL DE 1 Folios 4 a 6 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por intermedio de FIDUCIARIA LA PREVISORA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora SANDRA CORREA CUADRADO, equivalente a 374 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2014 (año en que se canceló), contados desde el 19 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2014.
4. Inconforme con tal decisión, la apoderada de las demandadas presentó recurso de apelación mediante escrito de 14 de agosto de 2015, sustentando su inconformidad en que los actos demandados no son objeto de anulabilidad, como quiera que los mismos se encuentran ajustados a derecho y por tanto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. El día 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá intentó fallidamente adelantar trámite conciliatorio entre las partes, y concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C” en decisión de 20 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora SANDRA CORREA CUADRADO a través de apoderado judicial y por tanto invalidó la sentencia de primera instancia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 5 de agosto de 2015
por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Bogotá Sección Segunda. En consecuencia por carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto ordenó enviar las diligencias a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia. La anterior decisión de cara a asuntos similares conocidos con anterioridad y fallados por el Consejo Superior de la Judicatura, donde ha asignado tal competencia a la jurisdicción ordinaria Laboral, por cuanto lo pretendido es el pago de una obligación legal prevista y debidamente reglada en su cuantía según los día de mora, motivo por el cual se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y así pueda hablarse de un título ejecutivo, siendo viable su ejecución a través de la acción ejecutiva. Tal auto fue objeto de los recursos de Reposición y en subsidio Apelación los cuales una vez resueltos en forma desfavorable al
peticionario, mediante decisión del 4 de marzo de 2016, el Tribunal cognoscente ordenó continuarse con la remisión de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria.
7. Conocidas las diligencias por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en providencia de 19 de abril de 2016, igualmente declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Argumentó dicho despacho judicial, que “(…) En esta jurisdicción se tiene por establecido mediante precedente jurisprudencial que las sanciones moratorias no operan en forma automática, pues en ellas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se debe apreciar la mala fe con que el empleador haya incurrido en la mora. Así, no puede por la vía ejecutiva presumirse la mala fe y proferir mandamiento de pago a razón de un día de salario por cada día de retardo; en esta perspectiva, no puede hablarse de que en el presente asunto se reúnen la totalidad de los elementos del título ejecutivo. La sanción moratoria perseguida tiene el mismo contenido que el artículo 65 del CST y del 99 de la ley 50/90, normas sobre las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no procede la sanción de forma automática (sentencias de junio 5/72, mayo 14/87, septiembre 15/88, entre otras).
Así, esa buena o mala fe debe analizarse en un proceso declarativo; y en el caso bajo estudio, ese declarativo no es competencia del juez ordinario laboral sino de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Así mismo expuso que “(…) No es pues competencia de esta jurisdicción, ni por la vía ejecutiva ni por la vía ordinaria, este conflicto en el cual se pretende el pago de una sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías de un empleado público, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración, luego tampoco está satisfecho el requisito establecido en el artículo 6| del CPTSS. Aun, si en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se tiene claro que la petición no debe ventilarse por la vía procesal declarativa sino por la vía ejecutiva y para esa jurisdicción existe título ejecutivo, con el análisis efectuado por este Despacho fuerza la conclusión que su conocimiento sigue siendo de la jurisdicción contencioso administrativa”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley
debe conocer el presente asunto o proceso.
2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.
Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en
realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”2. 2 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6
del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” 3 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º4 y 2º5 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de
notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en 4 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos
en la Ley 1437 de 20116, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil7, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-026 de 20128, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello
no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta). En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a 8 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Caso concreto.
Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora SANDRA CORREA CUADRADO a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., con el propósito que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2001 y 91 de 1989.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, para el caso objeto de estudio, se tiene que el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 20119, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones10, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las 9 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 10 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor de la ahora demandante, la que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto en el artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.