CSDJ - F11001010200020160159400ADJUNTA20160915163938-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160159400ADJUNTA20160915163938-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº. 86 de la fecha Registro de proyecto: Seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201601594-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias D.T. Y C, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Jerónimo Polo Arnedo, en contra del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor Jerónimo Polo Arnedo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente ante los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena, solicitando que se le restituya el derecho, condenando a la demandada a que reconozca la pensión de jubilación determinada en la Ley 84 de 1948, la cual beneficia a los trabajadores, particularmente médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de
la campaña antituberculosa oficial. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, por un término superior a 20 años, prestando sus servicios en el programa de lucha antituberculosa oficial. Específicamente estuvo vinculado, desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2008 en el cargo de auxiliar de servicios generales. Manifestó que en el año 2004, formalizó su solicitud de pensión especial de acuerdo con lo previsto por la precipitada Ley 84 de 1948, en atención a que cumplió con los requisitos previstos en la misma, tales como: i) Tener el carácter de auxiliar de servicios generales; ii) Haber laborado en el programa de lucha antituberculosa oficial; iii) Haber completado más de 20 años de servicios. Por otra parte, mencionó que la entidad demandada negó mediante Resolución 047935 de 30 de diciembre de 2005, su derecho a disfrutar de dicha pensión, bajo el argumento de que, por no ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debía cumplir los requisitos previstos por dicha norma, para su caso 60 años de edad, para poder aspirar a la prestación. Adujo que la norma en que el demandante sustenta las pretensiones, es decir la Ley 84 de 1948, se encuentra plenamente vigente, no fue derogada por ninguna ley posterior, excepto, su artículo 4º, que fue modificado por la Ley 4ª de 1966, norma que solo versaba sobre unos
incrementos especiales a los que tenían derecho los beneficiarios de dicha norma, quedando incólume el restante articulado. Mencionó que por tratarse de una norma especial, cuya aplicación y beneficios, son muy restringidos, para el caso de médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, está obligada la demandada a reconocer y a cancelar, la pensión de jubilación, a raíz, de la acreditación de su retiro del servicio. Finalmente, concluyó que se trata de una pensión especial cuyo reconocimiento no depende de ser beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Los requisitos para hacerse merecedor a ella se limitan a lo establecido en el articulado y que versan sobre sus condiciones de exposición con pacientes altamente enfermos y con patologías contagiosas, las cuales al ser peligrosas el legislador como contraprestación, estableció la posibilidad de acceder a una pensión con ciertos beneficios con respecto al espectro normal.
DESPACHOS COLISIONADOS
CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
Debe señalarse que en un principio la demanda interpuesta por el señor Jerónimo Polo Arnedo correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, manifestando dicho Juzgado que este no es competente para adelantar el proceso en virtud del artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
Corolario, señaló que la suma de $56.144.074.oo, señalada por el demandante como pretensión sobrepasa el tope de los 50 smlmv fijados por las normas anteriormente mencionadas, lo cual impidió a dicho despacho tramitar la demanda. Por tanto, procedió ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que realizare lo respectivo a su competencia. Siendo recibido dicho proceso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, este por intermedio de Auto Interlocutorio No. 006 de 2016 del 19 de enero, señaló que en el asunto en referencia se hace necesario recalcar la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales que ha sido desarrollado por la ley y la jurisprudencia, en el cual, los empleados públicos cumplen con una función administrativa, en tanto que quienes se desempeñan como trabajadores oficiales no cumplen dicha función ni ejecutan funciones propias, primarias y esenciales del Estado. Mencionó que de esta forma se entiende que trabajador oficial es quien labora en actividades que realiza el Estado, pero que también realizan o pueden desarrollarse ordinariamente por particulares, por no ser actividades propias del Estado, siendo entonces evidente que la competencia para dirimir los conflictos laborales que surjan entre un trabajador oficial y el Estado radica en cabeza de la jurisdicción laboral. Señaló que al estudiarse se determinó que el actor ostentaba el cargo de operario de servicios generales en una Empresa Social del Estado, para lo cual se debe poner de presente el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, la cual establece la categoría de trabajador oficial a aquellos que
cumplan funciones de mantenimiento de planta física, señalando que: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Concluyó además, que el demandante en audiencia del 28 de febrero de 2008 (Fl.21) reconoció su condición de trabajador oficial, por lo que hace a dicha jurisdicción incompetente para conocer su caso.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUIRO DE
CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.
Consideró dicho despacho que muy a pesar que la calidad del demandante era de un trabajador oficial, por ser operario de servicios generales de una entidad pública, y su régimen aplicable es el Código Laboral, no hay que desconocer que los derechos pretendidos por el actor es el reconocimiento de su derecho pensional, el cual está a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Finalizó señalando que no es la jurisdicción competente para conocer de dicha controversia jurídica, toda vez que el asunto de que tratan las pretensiones de esta demanda es el reconocimiento del derecho pensional de un servidor públicotrabajador oficial respecto a la administradora de pensiones de carácter público.
CONSIDERACIONES
Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias D.T. Y C, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Jerónimo Polo Arnedo, en contra del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo siguiente: Debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento de la pensión de jubilación determinada en la Ley 84 de 1948, la cual beneficia a los trabajadores, particularmente médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. Mencionó que por tratarse de una norma especial, cuya aplicación y beneficios, son muy restringidos, para el caso de médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, está obligada la demandada a reconocer y a cancelar, la pensión de jubilación, a raíz, de la acreditación de su retiro del servicio.
Determinada la pretensión del demandante, procederá esta Sala a centrar su estudio en especificar la calidad del aquí demandante. El señor Jerónimo Polo Arnedo se vinculó a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación, en ejecución de un contrato de trabajo de duración indefinida y en su condición de trabajador oficial, desde el día 1 de septiembre de 1982, desempeñándose en el cargo de operario de servicios generales. En otras palabras, observa la Sala que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial, vinculándose conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. “Artículo 2º: Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En igual sentido el demandante se encuentra cobijado por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, los cuales estipulan taxativamente quienes son trabajadores oficiales, siendo los siguientes:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos Ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Tercero Laboral, ambos del Circuito de Pasto, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por la señora
Ivonee Lucía Romero Quintero contra la E.S.E Pasto Salud. La Sala señaló que la jurisdicción que debía admitir y estudiar la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones: “Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, la actora estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, sólo que el Juzgado que representa a la jurisdicción ordinaria, hizo un análisis no venido al caso, sobre interpretación de la Ley 10 de 1990 en punto de la categoría o naturaleza del vínculo entre los prestadores de la salud y sus respectivas entidades, se dice no venido al caso, por cuanto existe prueba idónea demostrativa del vínculo y ante ello, no
proceden interpretaciones de índole diferente a lo plasmado en la prueba misma. Se tiene a folio 2 el escrito de demanda ordinaria laboral en el que expresó que demandaba a la E.S.E. en cita en calidad de empleador, al “cual mi Mandante, le presta sus servicios como trabajador Oficial, …”. Así mismo, a folio 129, en audiencia ante el Juzgado, el representante de la entidad demanda sostuvo: “Pretender una nivelación salarial con unos argumentos jurídicos impertinentes como se hace en el presente caso, resulta antijurídico, infundado, por cuanto no se le puede aplicar el régimen jurídico de empleados públicos de los hospitales, a sus trabajadores oficiales. Si lo que pretende el demandante en su condición de trabajador, es ganar o devengar como empleado público del hospital, se tendría que anular su contrato de trabajo a término indefinido que tiene y luego expedir un decreto o resolución y nombrarlo como empleado público en provisionalidad, como lo ordenan las normas de carrera administrativa”. De igual manera, obra a folio 161, copia del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO” de fecha 23 de noviembre de 1993, suscrito entre el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo con el señor ALIRIO MORENO CANACUE, a fin de ejercer funciones propias del cargo de celador. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios
laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la mentada demanda, no otra cosa que el reconocimiento y pago del reajuste salarial bajo el apremio de que a trabajo igual salario igual, en una relación laboral regida por el contrato de trabajo, significa que el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Neiva. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe atender la naturaleza de su vinculación, no otro que la condición de trabajador oficial que le asiste al demandante, como se describió en precedencia, con las pruebas relacionadas de existencia física del contrato aludido y aceptación de ambas partes de ese vínculo.”2 En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”.
Por tanto, concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Así las cosas, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el 2 Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. Radicado 110010102000201302655 00. conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUIRO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUIRO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el Seis (06) de Septiembre de 2016 Radicación No. 110010102000201601594 00 Aprobado según Acta de Sala No. 86. . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por el Señor Jerónimo Polo Arnedo, en contra del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por el Señor Jerónimo Polo Arnedo, en contra del Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contemplada en los numerales 1°, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: “(…) 1° 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (resaltado fuera de texto). … 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
… 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Al respecto, la honorable Magistrada, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la directora de Defensa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, doctora Juanita María López Patrón, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, señala especialmente las decisiones adoptadas en los radicados No. 110010102000201501426-003 y 110010102000201502184-014, en las que participaron los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSE OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Aunado a lo anterior, menciona la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA, actual director de la entidad demandada, cuando fungía como Contralor 3 Sala No. 51 del 1 de julio de 2015. 4 Sala No. 76 del 6 de septiembre de 2015. Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad,
adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Conforme con lo anterior, y en consideración con la segunda causal invocada por la honorable Magistrada, esto es que el doctor Umaña Lizarazo, actual Director Jurídico de la entidad demandada cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 en contra de la honorable Magistrada y por haber sido reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, en relación con dichos hechos, estos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑ
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