CSDJ - F1100101020002016015980020170916163415-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016015980020170916163415-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: FFIIDDAALLGGOO JJAAVVIIEERR EESSTTUUPPIIÑÑAANN CCAARRVVAAJJAALL..
Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017
Radicación 110010102000201601598-00. Aprobado Según Acta No.069 de la fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales-Nariño, por el conocimiento de la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial adelantado por Leidy Yurany Rosero Tenganan en contra de Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se originó el presente proceso, con fundamento en la demanda de filiación extramatrimonial de menor de edad formulada por la defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Ipiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de los derechos de la niña Yeimy Eliana Rosero Tenganan, hija extramatrimonial de Leidy Yurany Rosero Tenganan en contra de Oliver Alfonso Tenganan Figueroa, residentes en el municipio de Ipiales. Acto seguido, procedió el despacho instructor después de que el extremo demandante subsanara las falencias advertidas en el auto inadmisorio, mediante providencia del 21 de agosto de 2014, admitir la referida demanda, la que fue
notificada a la progenitora del demandante por cuanto aquel era adolescente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201601598-00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Una vez contestada mediante providencia del 03 de octubre de 2014, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y dispuso correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.
Mediante providencia del 16 de octubre de 2014, el proceso se abrió a pruebas, disponiendo la práctica de la prueba genética con marcadores de ADN. Una vez practicadas las pruebas y recibido el resultado de la prueba genética la que fue aprobada mediante providencia del 22 de abril de 2015, en providencia del 4 de mayo del año ibidem, se dispuso traslado para alegaciones. Como bien estipuló el Juzgado Instructor en la recopilación en mención, estando el proceso a la mesa para dictar sentencia, mediante providencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado dispuso solicitar a las partes alleguen copia de los Registros civiles de nacimiento de la progenitora de los progenitores de la menor cuya paternidad se investiga en este asunto. Señaló, que el 20 noviembre de 2015, la progenitora del pretenso padre
demandado y éste, de manera directa solicitaron que el asunto fuera remitido al Cabildo del Resguardo Indígena de Ipiales; y a continuación por su parte el señor Gobernador del ya referido Resguardo Indígena, solicita el cambio dc jurisdicción, por cuanto el asunto de marras debe ser asumido por aquella Corporación Indígena. Finalmente, expuso que el 05 de abril de 2016, el pretenso padre rindió declaración en la cual, con base en el resultado de la prueba Genética, reconoció ser el padre extramatrimonial de la niña Yeimy Eliana Rosero Tenganan. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201601598-00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES-NARIÑO.
El ciudadano Luis Felipe Chacón Cuasapud, en calidad de Gobernador del cabildo de Ipiales, al poner de presente los artículos constitucionales 256,286 y 287, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 89 de 1890, solicitó el cambio de jurisdicción del proceso, indicando que es el cabildo quien debe tomar las decisiones en las situaciones y hechos que afecten a la comunidad indígena del Resguardo de Ipiales.
Manifestó, que como conocedores del trámite que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales del proceso de investigación de paternidad a favor de la menor Yeimmy Eliana Rosero identificado con NUIP No. 1086421671, hija de la señora Leidy Yurani Rosero identificada con T.I.97072312418 de Ipiales, en contra del señor Oliver Alfonso Tenganan identificado con T.I. No. 97112812486 de Ipiales. Finalmente, solicitó nuevamente su petición, indicando que las personas implicadas son indígenas de su Resguardo, además, en 2014 se firmó un acta en el cual dice “cuando se conozcan los resultados de dicha prueba el Cabildo entrara a retomar el caso para fijación de cuota alimentaria”, mencionando que las partes estaban de acuerdo.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES.
Indico el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, que en el presente asunto se estipuló que, si bien se encuentra acreditada la condición de indígenas de las partes, toda vez, que se encuentran registrados el censo poblacional del Resguardo de Ipiales, como lo certifica su Gobernador. No es menos cierto que las personas en litigio tienen contacto con la sociedad en general, pues, en lo que respecta al demandado Oliver Alfonso Tenganan Figueroa, de conformidad con lo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ expuesto en su declaración aquel se encuentra cursando estudios en una Institución Educativa ajena al Resguardo; cuya actividad lo integra a la sociedad en general pues actualmente se encuentra cursando estudios en cl SENA, como el mismo pretenso padre lo afirma en su declaración.
Manifestó, que a lo considerado se agrega otra situación particular, que de igual manera excluye la aplicación del fuero indígena, la cual consiste en que las partes en conflicto con anterioridad a la presentación de esta demanda tramitaron el asunto en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Ipiales, cuando el ahora demandado era aún menor de edad, y ante aquel despacho en audiencia el adolescente manifestó que no reconocía la paternidad extramatrimonial de la niña Yeimmy Eliana Rosero Tenganan, como su hija; a su vez las progenitoras de los adolescentes padres solicitaron se pase el asunto al Juzgado. Conforme a lo anterior, indicó que es fácil concluir que el demandado no solo está integrado a la sociedad en general, sino que aquellos no alegaron su condición de indígenas, en las actuaciones previas al inicio del presente proceso de filiación al contrario solicitaron a la Defensora de familia que llevaba el asunto, la presentación de aquel a la jurisdicción ordinaria, más aun, cuando el demandado siendo ya mayor de edad, comparece al juzgado y en su declaración reconoció, con base en el resultado de la prueba genética practicada al interior de este
asunto, la paternidad extramatrimonial de su hija Yeimmy Eliana Rosero Tenganan, y en aquella actuación, el pretenso padre, no alegó la condición de indígenas que ostentan las partes. Por tanto, señaló que las circunstancias descritas, permitieron al Juzgado inferir la ausencia de afectación que la eventual sentencia que profiera este Juzgado pueda causar a las partes, en su especial y singular cosmovisión. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, mencionó que al inicio de las actuaciones tendientes a obtener la filiación paterna extramatrimonial de la ya referida niña, las autoridades de aquel Resguardo indígena, no reclamaron el conocimiento del asunto para garantizar los derechos fundamentales de aquella menor, quien a través de su madre y a través del ICBF, buscaba hacer efectivo su derecho fundamental a la identidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, y solo hasta cuando se conoció el resultado de la prueba de ADN, la corporación indígena realiza la reclamación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral
6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios 6 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o
negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de
requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural fue el logro de la pluri participación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes, en la lucha
por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asuma la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los Jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección 9 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida.
Sumado a ello y como elemento trascendental, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su experiencia cultural y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles
desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Ahora, como el caso refiere a un asunto litigioso de reconocimiento de la paternidad, formulada por la defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Ipiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de los derechos de la niña Yeimy Eliana Rosero Tenganan, hija extramatrimonial de Leidy Yurany Rosero Tenganan, ante la negativa de hacerlo en forma voluntaria por parte del ciudadano Oliver Alfonso Tenganan Figueroa, residentes en el municipio de Ipiales, ha de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta factores determinantes como la regulación del estado civil de las personas al interior de un Estado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Unitario, tal como fue concebido Colombia por el Constituyente de 1991, claro, ello frente a la autonomía constitucional de los entes territoriales denominados territorios indígenas, autonomía que de entrada puede asegurarse es relativa, como lo igualmente su potestad de administrar justicia en tanto no cobija todos los ítems posibles que como conflictos surgen a su interior.
Lo anterior por cuanto en el compendio de entes territoriales, se previó en la C.P., -art. 287que éstos gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la ley, para lo cual tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer la competencias que expresamente les corresponda entre otras atribuciones, pero en ese manejo del principio de autonomía planteado desde la óptica constitucional, debe resaltarse que la esencia del mismo es la promoción de la autonomía local, enfocado a varios tipos de Estados –Federal y Regional-, sin que sea la excepción los Unitarios, obviamente en búsqueda del mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de sus habitantes de cada territorio, lograr mayor incidencia en la gestión de los asuntos públicos con efectivo control sobre las autoridades. Ahora, en esta autonomía, por lo menos en el modelo de Estado Colombiano, no se discuten potestades legislativas o constitucionales, en tanto, de entrada, se presupone la existencia de un orden superior, igualmente de una institucionalidad superior y, es en esa aceptación de orden e instituciones superiores es que encaja el caso de autos, cuya naturaleza impide conocimiento y juzgamiento de las generales reglas previstas para su solución. Afirmación precedente matriculada en el hecho que el estado civil de las personas tiene sus normas y reglas especiales, que no pueden ser subvertidas por autoridades extrañas a ellas por más autonomía que se pregone en punto de la administración de justicia para los entes territoriales denominados territorios indígenas, independientemente de la existencia o no de órganos de justicia y normas para solucionar sus conflictos.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Por ende, no es perentorio averiguar sobre estructura alguna al interior del Resguardo Indígena De Ipiales –sobre lo cual nada dijo el Gobernador que propuso el conflicto-, para establecer la organización de justicia, sus autoridades y demás asuntos inherentes a esa función dada por el artículo 246 de la C.P., porque como se dijo, la especialización y naturaleza del asunto impide examinar al respecto, como sucede con otro tipo de conductas que pueden verificarse al interior de esas comunidades, tal cual sucede con los delitos políticos, los relativos a salubridad pública y trasnacionales como el narcotráfico, porte ilegal de armas –por ser monopolio del Estadoentre muchas otras, no justiciables por las propias autoridades según sus usos y costumbres.
Igual sucede con el proceso de filiación extramatrimonial de mayor de edad incoado por la formulada por la defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Ipiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de los derechos de la niña Yeimy Eliana Rosero Tenganan, hija extramatrimonial de Leidy Yurany Rosero Tenganan, ante la negativa de hacerlo en forma voluntaria por
parte del ciudadano Oliver Alfonso Tenganan Figueroa, donde se busca que se declare a aquella como hija extramatrimonial del último de los nombrados “para todos los efectos civiles señalados en las leyes”, por lo tanto, se disponga en el Registro Civil de Nacimiento tal condición judicialmente determinada. Esa situación por sí sola, excluye cualquier competencia de la justicia especial en razón a la organización creada constitucionalmente para llevar el Registro Civil de las personas, su determinación, cuando es en forma litigiosa está dada en forma exclusiva a los Jueces Ordinarios, con potestad de declarar el derecho en el ejercicio de la jurisdicción de la cual están revestidos, además, al interior del litigio, se disponen de mecanismos idóneos como pruebas científicas sólo practicables por y en la cultura mayoritaria, cuyo recaudo se torna imposible a través de los usos y costumbres cuando existe toda una estructura dada desde instituciones y normas superiores, no remplazables por uso y costumbres. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria civil e indígena.
Demandado: Oliver Alfonso Tenganan Figueroa.
Decisión: Adscribe a la Ordinaria Civil. _________________________________________________________________________________________________________________ Precisamente reseñó al respecto la Corte Constitucional cuando de materias como la que acá se trata, razonó: “Nuestro legislador, previendo las posibles dificultades que podría tener el
reconocimiento del derecho de filiación, previó dentro del ordenamiento jurídico varios procesos mediante los cuales se da el espacio con las debidas garantías para las partes para la indagación de este elemento de la personalidad jurídica. Estos procesos pueden procurar la declaración de la paternidad, o maternidad o, al contrario, la impugnación de una paternidad o maternidad presunta. Dentro de los mecanismos procesales para la protección del derecho a la filiación se encuentran, entre otros: a. Impugnación de la paternidad por parte del padre respecto del hijo nacido dentro del matrimonio (art. 214 Código Civil) b. Impugnación de la paternidad por parte del hijo nacido dentro del matrimonio (art. 3º, Ley 75 de 19681) c.Impugnación por herederos del marido (art. 219 Código Civil) d. Impugnación por ascendientes del marido (art. 222 Código Civil) e. Impugnación de la maternidad (art. 335 Código Civil) f. Reconocimiento del hijo extramatrimoni
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