CSDJ - F11001010200020160159900ADJUNTA20160808104106-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160159900ADJUNTA20160808104106-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2016 01599 00 Discutido y aprobado en Acta No. 74 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca y la ordinaria por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió la señora MARÍA AURORA
CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA AURORA CASTIBLANCO RODRIGUEZ, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), demanda para que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 26 de enero de 2014, ante la Secretaria de Educación de Bogotá, solicitando el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la Ley 244 de 1995 y Ley
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1071 de 2006, equivalente al pago de un día de salario, por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías definitivas y por consiguiente se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto anteriormente citado y del oficio 2014ER00047630 del 30 de mayo de 2014, expedido por la
FIDUPREVISORA S.A..
2. La demanda fue asignada al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que profirió sentencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento el día 27 de agosto de 2015, la cual fue susceptible del recurso de apelación, siendo conocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual en providencia del 5 de febrero de 2016, entre otras cosas, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el apoderado de la señora CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, al considerar que la competencia para conocer de la presente demanda está en la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, pues se trata de una acción ejecutiva, producto de una condena, acogiendo la decisión mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que dirimiendo conflictos de jurisdicciones ha enviado las
demandas a los Juzgados Laborales del Circuito.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto de 28 de abril de 2016, tampoco aceptó la competencia para conocer el asunto, para ello trajo una sentencia del Consejo de Estado en la que se menciona que cuando se trate de cobros ejecutivos el título es la ley pero se necesita de la emisión de un acto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administrativo que vendría a completar dicho título y que de paso no contiene la manifestación de la voluntad de la administración en el sentido de ser expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate, es decir el reconocimiento la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, pues lo que se discute no es el reconocimiento de la cesantías sino el pago precisamente de la sanción moratoria. Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección
se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora MARÍA AURORA CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, que a través de la demanda que formuló, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., la cancelación de la sanción
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 3475 del 5 de julio de 2013, cancelándose en el BBVA el día 23 de septiembre de 2013, la suma de $54.495.493, por lo cual se solicitaba el pago de la sanción moratoria, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cancelación dentro del término en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin
lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato
celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en forme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula, “En caso de mora, en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria. Y como en el caso en estudio con la demanda se anexó copia de la resolución 3475 del 5 de julio de 2013, y copia del volante de pago del banco BBVA de fecha 23 de septiembre de 2013, por el cual se sabe que a la demandante le fue cancelada la suma de $54.495.493 por concepto de cesantías definitivas, a no dudarlo, el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para reconocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, pues lo que se pretende es el pago de la mora en la efectividad del mismo, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA radicados 2005 0023, 2006 00303 y 2006 01097, 2010-03188 y 2012-02379 aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2010 respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral. SEGUNDO.- REMÍTIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial