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CSDJ - F11001010200020160160100ADJUNTA20160905151941-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160160100ADJUNTA20160905151941-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601601 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del señor

JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, contra COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A.,

PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de abril de 2015, ante la Oficina Judicial de Medellín, el señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de

ahorro individual con solidaridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Indicó que el día 29 de agosto de 1979, se afilió al Instituto de Seguro Social Pensiones; y que posteriormente, sin precisar fecha, procedió a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando ante el ISS, para ser afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., y después pasó a COLFONDOS S.A.

Narró que posteriormente, se trasladó de COLFONDOS S.A., nuevamente a HORIZONTE, en el año 2005, realizando su último traslado a SKANDIA S.A. Manifestó que “un asesor comercial de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., lo abordó y sin explicarle su verdadera situación pensional y sin hacerle énfasis ni claridad sobre el derecho que le asistía por ser afiliado al régimen pensional de prima media con prestación definida, además de no darle a conocer las desventajas de un traslado de régimen pensional, dio información engañosa e incompleta, situación de hecho que hizo según palabras de mi mandante que efectuara el traslado de régimen.” (sic) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El 15 de abril de 2015, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado

Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, por cuanto el demandante se trata de una persona que está vinculada al servicio del Estado en calidad de empleado público, al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Conforme con lo anterior consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda y dispuso su envió a la oficina de apoyo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO judicial a efectos que se realizara el reparto de la demanda ante los Juzgados

Administrativos de Medellín. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este despacho con auto del 29 de abril de 2015, procedió a declarar la falta de jurisdicción por competencia, argumentó que si bien el demandante ostenta la calidad de empleado público, en la actualidad éste efectúa sus aportes al Régimen de Ahorro Individual administrado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que es una entidad de derecho privado, razón por la cual el conocimiento de las diligencias le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Aunado a lo anterior, señaló que en los hechos narrados en la demanda y sus anexos no se advierten “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo” Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y

provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral

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Referencia: CONFLICTO 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de abril de 2015, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la

demanda ordinaria laboral de primera instancia del señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, representado mediante apoderado, contra COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ideas, se tiene que en efecto el actor ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliado para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; por cuanto luego de ello, puede beneficiarse del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamo es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el

mismo tuvo vicios del consentimiento. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por las Administradoras de Fondo de Pensiones privadas y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dichas sociedades se efectuaron a COLPENSIONES, en donde además se declare sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por la entidad estatal. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra COLFONDOS S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública denominada Fiscalía General de la Nación, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO estaba aportando a una sociedad privada es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural y que se determine si le asiste o no el derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea

parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: CONFLICTO

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilió al demandante a SKANDIA S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del asunto en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, contra COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601601 00

Referencia: CONFLICTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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