CSDJ - F1100101020002016016040020170311155014-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016016040020170311155014-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado: Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110010102000201601604 00 Aprobado según Acta de Sala No 14 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la impugnación de competencia realizada por el defensor del joven CARLOS ALBERTO TURBAY MONTALVO, en audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de junio de 2016 ante el el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare), al interior del proceso proceso penal que se adelanta por el delito de Homicidio en grado de tentativa, dentro del marco del sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 ANTECEDENTES Hechos.- Según lo manifestado por el Fiscal en el escrito de acusación, los hechos ocurren el 29 de junio de 2015, a la 1:00 a.m., en el resguardo indígena La Fuga, ubicado en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, durante la celebración del día del padre, cuando el menor CARLOS ALBERTO TURBAY MONTALVO agredió con arma corto punzante al señor JUAN DAVID HOLGUÍN BARQUINO, causándole una
herida profunda en la zona abdominal, debiendo ser trasladado de urgencia al Hospital Local de esa ciudad República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201601604 00
Referencia: Impugnación de competencia ACTUACIÓN PROCESAL E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA 1.- El 21 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, la Fiscalía imputa al joven CARLOS ALBERTO TURBAY MONTALVO, el delito de Lesiones Personales agravadas, referidos en los arts. 111-113 y 104 del C. P., cargos a los cuales no se allanó. 2.-En Audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare) el día 20 de junio de 2016, se verificó el traslado de acusación presentado por la fiscalía conforme lo dispone el artículo 337 del C. de P. Penal, manifestando el Defensor de Familia y la Fiscalía no tener ninguna situación preliminar. 3.-A su turno el Defensor Público impugna la competencia del juez a quien solicita remitir la actuación al conocimiento de la jurisdicción indígena, conforme a los arts. 250 de Constitución Política y 30 del C. de P. P., con base en que su patrocinado es miembro de esa comunidad y los hechos se desarrollaron dentro de un resguardo indígena, por lo cual debe ser
esa jurisdicción especial la competente para dirimir el asunto. 4.- La Fiscalía se opone a la pretensión de la defensa. Considera que, si bien es cierto, los hechos ocurren en un resguardo indígena, este grupo no cuenta con una debida organización para que se den los presupuestos de que los delitos allí cometidos deban juzgarse por la jurisdicción indígena. Además, que en entrevista con el capitán del resguardo, este señaló que asuntos eran de su competencia y que por la gravedad del delito cometido consideró que estos hechos debían ser asumidos por la jurisdicción ordinaria. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia 5.- El Juez Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, acoge las razones expuestas por la Fiscalía y rechaza de plano la petición de la defensa. Empero, remite la actuación al superior Jerárquico correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio Meta Sala Asuntos Penales para Adolescentes quien se abstuvo de definir la competencia para conocer del presente asunto, señalando que escapa a la órbita funcional de esa Corporación, puesto que la solución de un conflicto de esta estirpe está asignado a ésta Sala, tal como lo disponen los artículos 256 numeral 6º. de la Constitución Nacional, y 112 numeral 2º.
de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia. 6.-Mediante proveído de 13 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San San José del Guaviare en audiencia de pronunciamiento sobre competencia declara que la competencia para conocer del presente asunto es el juzgado Promiscuo de Familia del Guaviare para asegurar la primicia de los principios rectores señalados en los artículos 152,153,154 y 158 de la mencionada codificación. 7.--Mediante auto del 22 de julio de 2016, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: I.-Oficiar a las autoridades del Resguardo Indígena La Fuga del municipio de San José del Guaviare para que informara:
1. Informe cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas en dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los delitos cometidos por sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y
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Referencia: Impugnación de competencia procedimientos para juzgar los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa.
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se
ejecutan y quién las ejecuta.
4. Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información.
II. Oficiar a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional Indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, para que se sirva allegar la siguiente información del Cabildo
Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza:
1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos por el Resguardo Indígena La Fuga del municipio de San José del Guaviare
2. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.(sic a lo trascrito)
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES OFICIADAS La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) En escrito del 24 de agosto de 2016 contestó en los siguientes términos: “Con base en el desarrollo jurisprudencial que especialmente la Corte Constitucional colombiana ha realizado sobre el Articulo 246 de la Carta Política de 1991 y sobre la Jurisdicción Especial Indígena como derecho fundamental (Sentencia T-266 de 1999), se ha establecido / interpretado que, de la existencia de las jurisdicciones especiales, como lo es la jurisdicción indígena, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia se desprende el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a un fuero, en virtud del cual, se confiere el derecho a ser juzgado por las autoridades propias, acorde con su cosmovisión, normas, procedimientos, costumbres, dentro su ámbito territorial y a fin de garantizar el respeto por la especial cosmovisión de la persona.
Este fuero comporta dos elementos, a saber: i) de carácter personal y ii) de carácter geográfico, respecto de los cuales el Alto Tribunal Constitucional se ha referido ampliamente, entre otras, en las Sentencias T-139 de 1996. T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996 y T-009 de 2007”. (sic) Dirección Asuntos Indígenas Rom y Minorías Ministerio del Interior En escrito del 7 de septiembre de 2016 contestó en los siguientes términos: “Al punto primero: Le informo que el Registro y Control de las Comunidades indígenas, se lleva a cabo por parte del Grupo de Investigación y Registro, adscrito a la DAIRM, del Ministerio del Interior, quien informa que consultadas las bases de datos de registros de Autoridades, se encuentra registrado el Resguardo Indígena LA FUGA, del Municipio de San José del Guaviare, constituido según Resolución No. 0066 del 13 de Junio de 1979, cuya Autoridad es el Capitán JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SIMÓN, quien ejerció hasta el 2014, sin que desde esa fecha aparezca ningún otro Registro. Significa lo anterior que no se ha registrado el nombre de ningún Indígena que haya ejercido como
Gobernador desde el año 2014 hasta la fecha. A LOS PUNTOS 2 Y 3. - Como bien lo sabe el Consejo Superior de la Judicatura, las Comunidades Indígenas se rigen por sus propias Normas y Procedimientos, obrando de acuerdo con la Autonomía que les otorga, tanto la Constitución Política, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en diferentes Sentencias proferidas relacionadas con el derecho de los Pueblos Indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos. Es decir que, tales normas y procedimientos no están 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia codificados para todos los pueblos Indígenas, pues cada uno de ellos juzga de acuerdo a lo que la Comunidad disponga al respecto. Por esta razón, la DAIRM, no cuenta con la información de que tratan los puntos 2 y 3 de su Oficio”.(sic a lo transcrito) LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y DESARROLLO SOCIAL En escrito del 24 de agosto de 2016 le contestó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorias del Ministerio del Interior en los siguientes términos: “El Resguardo Indígena la Fuga se constituyó bajo la Resolución del ÍNCORA No. 00047 el 10 de diciembre de 1997 (3680 Hectáreas) dentro de la Reserva
Especial Indígena la Fuga (8.360 Hectáreas). Dicha resolución se realizó en favor de las comunidades pertenecientes a las etnias Jiw (Guayabero), Desano y Piratapuyo, por lo anterior es de aclarar que: El nombre del Resguardo es LA FUGA, se encuentra dividido entre dos pueblos Indígenas: Tucano Oriental (Desanos, piratapuyos, etc.) y el pueblo Jiw (Guayabero) ubicados en un sector que denominan como LA FUGA SECTOR FANAX. Para el caso del Pueblo Tucano Oriental reconocen como primera autoridad la figura de CAPITÁN INDÍGENA, para el Pueblo Jiw la figura que reconocen es la
de CONSEJERO MAYOR.
Los capitanes y consejeros se posesionan ante la Alcaldía Municipal presentando el acta de elección (levantada por elección popular dentro del resguardo) y copia de su cédula de ciudadanía).(…) (sic a lo trascrito ) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia
Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Lo primero, es aclarar que existen los fundamentos de parte de la defensa
del imputado –más no de la justicia indígenapara reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra el joven CARLOS ALBERTO TURBAY MONTALVO, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, el caso fue planteado en la audiencia de formulación de acusación que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica que se trata de una impugnación de competencia, tal como lo previó el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones propiamente dichas, interesadas en asumir el caso de autos. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución.
Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales
propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional1. 1 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”2.
El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las
comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la
consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 2 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos.
Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, según el escrito de acusación y lo alegado por la
defensa, el joven CALOS ALBERTO TURBAY MONTALVO hace parte del resguardo indígena “La Fuga” de San José del Guaviare Guaviare. Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en en el resguardo indígena La Fuga, ubicado en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, territorio que de acuerdo con el escrito de acusación y lo alegado en el recurso de apelación interpuesto 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia por la defensa, es indígena, aunque no se allegó elemento de juicio alguno que sustente tales dichos.
Elemento institucional u orgánico, entendido, como toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, con todos sus elementos integradores según la providencia de tutela aludida. Según la Corte Constitucional, dicho elemento comprende: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1.La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia presupuesto esencial para la de una institucionalidad al interior eficacia del debido proceso en
de la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de estructurarse a partir de un sistema una comunidad, de su intención de de derecho propio conformado por impartir justicia constituye una primera los usos y costumbres tradicionales muestra de la institucionalidad y los procedimientos conocidos y necesaria para garantizar los aceptados en la comunidad; es derechos de las víctimas. decir, sobre: (i) cierto poder de 1.2. Una comunidad que ha coerción social por parte de las manifestado su capacidad de autoridades tradicionales; y (ii) un adelantar un juicio determinado no concepto genérico de nocividad puede renunciar a llevar casos social semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de
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Referencia: Impugnación de competencia resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la
realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En primer lugar, es de resaltar que en el presente caso no se cuenta con la petición del Resguardo Indígena, elemento que a juicio de la Corte Constitucional es una muestra del elemento orgánico, pero ni el defensor que impugnó la competencia ni representante alguno de esa jurisdicción especial allegaron prueba en tal sentido. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de competencia No obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de organización indígena para efectos de juzgar la conducta origen de ese proceso penal, en tanto nada se sabe de la estructura prohibitiva o punitiva al interior de la comunidad étnica a la cual pertenece el joven procesado,
tampoco de su institucionalidad o estructura funcional en materia judicial. Por otro lado, la Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa, pues consideró que, si bien es cierto, los hechos ocurren en un resguardo Indígena. Este grupo no cuenta indígena, este grupo no cuenta con una debida organización para que se den los presupuestos de que los delitos allí cometidos deban juzgarse por la jurisdicción indígena. A su tuno según lo manifestado por el Defensor de Familia en la audiencia éste informó sobre la manifestación realizada por el Capitán JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SIMÓN del Resguardo indígena quien dejo ver el desinterés de su comunidad de conocer del presente caso, dada la naturaleza del hecho presentado, pues su cultura no cuenta con la forma de abordar el caso. Se colige, que de acuerdo con la respuesta que obra en el expediente en la que la Secretaria Administrativa y Desarrollo Social indicó que en comunicaciones mantenidas con el Capitán Indígena del sector Tucano Oriental el Sr. José Antonio Méndez, éste manifiesta que han avanzado en la construcción de Manuales de convivencia y reglamentos interno, pero a la fecha no han sido aprobados en pleno por la comunidad de esta zona del Resguardo, sin embargo, en casos de delitos de Homicidio y acciones que afecten la integridad física de otra persona puede entrar a operar la Justicia Ordinaria sin dejar de lado la articulación con la capitanía del Resguardo, aduciendo igualmente que el pueblo Jiw (Consejero Mayor Jeremías Castrillón), no tiene avances en la construcción de normas y procedimientos
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Referencia: Impugnación de competencia establecidos para Juzgar delitos cometidos por sus integrantes, pero, en el marco del trabajo realizado en este pueblo y la experiencia adquirida manifiestan que el procedimiento usado para juzgar los delitos de Homicidio Agravado han sido en algunos casos el destierro del victimario y en otros el uso de la venganza por parte de los familiares de la víctima.
Una vez hechas las anteriores reflexiones, la Sala debe precisar que las pretensiones de la defensa del indiciado, por ahora, no están llamadas a prosperar habida consideración que el mismo, no aportó soporte alguno de las afirmaciones realizadas en el desarrollo de la audiencia. Si bien el togado defensor, sostuvo que tanto el joven indiciado CARLOS ALBERTO TURBAY MONTALVO, como la víctima JUAN DAVID HOLGUÍN BARQUINO, pertenecen al resguardo indígena "La Fuga" del municipio de San José del Guaviare lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Superioridad, tener certeza sobre la veracidad de tal afirmación., lo que en principio no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 de la Constitución Política. En lo relativo al elemento institucional, ninguna precisión puede r
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