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CSDJ - F11001010200020160160700ADJUNTA20170905082216-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160160700ADJUNTA20170905082216-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601607 00

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú, Norte de Santander, y la Justicia Castrense, representada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, del mismo departamento, promovido al interior de la instrucción penal militar No. 451 adelantada por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015 en el sector sur del Puente Tibú, municipio de Tibú, en los que falleció el señor Eleceimer Niño Contreras, al parecer por acción de militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENES MAZA, de no ser porque se está frente a la inexistencia de un conflicto de Jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos – Según informe presentado el 18 de febrero de 20151 por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, comandante del Pelotón Alforja 2 del Grupo de Caballería No. 5 “Gral. Hermógenes Maza del Ejército Nacional, el 16 de febrero de 2015 dicho pelotón estaba adelantando una operación de seguridad en infraestructura

vial sobre el sector de Puente Tibú (vía Tibú, Norte de Santander). Hacia la 01:10 am, el subteniente recibió una llamada del soldado profesional Alex Santiago Aguilar, quien le informó que hacia su puesto de control se dirigía una camioneta roja de la 1 Folios 1/11, cuaderno original. 1.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601607 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se habrían realizado unos disparos frente a una tienda ubicada en la carretera del sector de Puente Presidente.

Indicó que, ante ello, alertó a los soldados regulares Edgar Mendoza Sepúlveda, Jean Carlos Miranda Jaimes y Diego Durán Pérez. Para cuando la camioneta roja se acercó a su puesto de control, los soldados le hicieron la señal de alto y se acercaron a revisar el vehículo. El soldado Miranda Jaimes revisó desde la parte de atrás y encontró 6 ocupantes: 5 hombres y 1 mujer. Por su parte, el soldado Mendoza Sepúlveda se dirige a la puerta del conductor, quien la abre, y le pide que se baje del vehículo. Finalmente, mientras el soldado Durán Pérez estaba en la parte de adelante, el conductor aceleró para escapar, lo que obligó a Durán Pérez a saltar hacia la izquierda para evitar ser atropellado. Inmediatamente escucharon disparos que venían del vehículo, motivo por el cual los soldados abrieron fuego contra él. En el hecho

murió el civil Eleceimer Niño Contreras, y fue lesionado el civil José Alberto Villamizar Calderón. Actuación procesal – Por los anteriores hechos, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, Norte de Santander, avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar el 2 de marzo de 20152. En tal instrucción penal se recaudó el siguiente material probatorio:  Informe suscrito por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón3.  Informe suscrito por el soldado profesional Alex Santiago Aguilar4.  Informe suscrito por el soldado regular Jean Carlos Miranda Jaimes5.  Informe suscrito por el soldado regular Diego Harvey Durán Pérez6.  Informe suscrito por el soldado regular Michael Rivera Moreno7. 2 Folios 12 y 13, cuaderno original 1. 3 Folio 7, cuaderno original 1. 4 Folio 6, cuaderno original 1. 5 Folio 2, cuaderno original 1. 6 Folio 3, cuaderno original 1. 7 Folio 4, cuaderno original 1. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Informe suscrito por el soldado regular Edgar Mendoza Sepúlveda8.  Informe suscrito por el soldado regular Wilmar Quintero Pallares9.  Orden del día No. 46, emitida por el comandante del Pelotón Alforja Uno10.

 Copia de la indagación preliminar No. 007/2015, iniciada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza del Ejército Nacional11.  Copia de la orden de operaciones No. 007 “Flecha”, que era desarrollada por el Pelotón Alforja 2 el 16 de febrero de 201512.  Copia de los boletines de información No. 045 y 046 del 15 de febrero de 2015; 047 del 16 del mismo mes y año13.  Copia de los radiogramas operacionales del 8 y 9 de diciembre de 2014 y 11 de enero de 2015.14  Certificado de calidad de militar del subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón15.  Certificado de calidad de militar del soldado regular Diego Harvey Durán Pérez16.  Certificado de calidad de militar del soldado regular Edgar Mendoza Sepúlveda17.  Certificado de calidad de militar del soldado regular Jean Carlos Miranda18.  Certificado de calidad de militar del soldado regular Michael Steven Rivera Moreno19.  Comunicado de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el que informa que los hechos materia de instrucción fueron dados 8 Folio 5, cuaderno original 1. 9 Folio 8, cuaderno original 1. 10 Folios 9 – 11, cuaderno original 1. 11 Folios 28 /84, cuaderno original 1. 12 Folios85 /97, cuaderno original 1. 13 Folios 99 /108, cuaderno original 1. 14 Folios 109/111, cuaderno original 1. 15 Folio 113, cuaderno original 1. 16 Folio 114, cuaderno original 1.

17 Folio 115, cuaderno original 1. 18 Folio 116, cuaderno original 1. 19 Folio 117, cuaderno original 1. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a conocer por medio de noticia criminal No. 548106106123201580094 a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú20.  Radiograma No. 2232 del 20 de marzo de 2015, en el que consta que el evento del 15 de febrero de 2015, el Pelotón Alforja Dos gastó 10 cartuchos de calibre 5,56mm21.  Versión libre rendida por el soldado regular Edgar Alexander Mendoza Sepúlveda, el día 22 de octubre de 201522.  Versión libre rendida por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, el día 11 de diciembre de 201523.  Copia de la orden de batalla del Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”24.  Informe sobre contactos armados u hostigamientos contra la Fuerza Pública, atentados contra infraestructura o atentados contra la población civil por parte de grupos armados ilegales antes del 16 de febrero de 2015, rendido por el coronel Wilson Camargo Tamayo, comandante de la Trigésima Brigada del

Ejército Nacional25.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

Indagación en la jurisdicción ordinaria – Bajo la radicación No. 548106106123201580094, la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú, Norte de Santander, inició una indagación del delito de homicidio cometido sobre la víctima Elemeicer Niño Contreras. En reiteradas ocasiones, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta le solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú que le remitiera la indagación que 20 Folios 121 – 123, cuaderno original 1. 21 Folio 130, cuaderno original 1. 22 Folios 248 y 249, cuaderno original 2. 23 Folios 282/ 288, cuaderno original 2. 24 Folios 301/ 330, cuaderno original 2. 25 Folios 341 - 343, cuaderno original 2. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estaba adelantando sobre los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, por tratarse de actos en desarrollo del mandato constitucional de la Fuerza Pública. Sin embargo, la mencionada Fiscalía Seccional indicó26 que la decisión acerca del cambio de competencia debía ser decidido por el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

Por medio de comunicado del 7 de marzo de 201627, la Fiscalía Segunda Seccional

le informó al Juzgado de Instrucción Penal Militar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander determinó que era la justicia ordinaria la competente para conocer los hechos materia de investigación. Con anterioridad la referida Fiscalía, había dado respuesta a los oficios de mayo 22 y junio 26 de 201528, ambos suscritos por el Juez 36 de Instrucción Penal Militar solicitando a ese despacho judicial remitir las diligencias adelantadas bajo caso SPOA NO. 5481006106123201580094, relacionados con los hechos objeto de este proveído. Ambas respuestas señalan que sobre el caso se ha librado órdenes a policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios que permitan aclarar las circunstancias, determinar la autoría del ilícito y establecer si efectivamente se ejecutaron cumpliendo funciones propias del servicio, indicando que una vez se obtenga en su totalidad los EPM ordenados, estudiará la viabilidad de remitir por competencia la indagación a la Justicia Penal Militar. Por medio de auto del 12 de julio de 201629, el Juez Penal Militar, en atención a que existía una investigación en su Despacho y otra en la Fiscalía Seccional por los mismos hechos y, además, bajo el marco de sistema del procedimiento penal militar ley 522/99, puede proponer conflicto de jurisdicciones de manera directa, dispuso 26 Folio 269, cuaderno original 2. 27 Folio 338, cuaderno original 2. 28 Fls. 136 y 138 C. Preliminar 451, Copia 1. 29 Folios 359 / 362, cuaderno original 2. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir al Consejo Superior de la Judicatura el asunto para que fuera dirimido el conflicto positivo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria representada por la Fiscalía

Segunda Seccional de Tibú, Norte de Santander, y la justicia castrense, representada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, del mismo departamento, promovido al interior de la instrucción penal militar No. 451 adelantada por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015 en el sector sur del Puente Tibú, municipio de Tibú, en los que falleció el señor Eleceimer Niño Contreras, al parecer por acción de militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR.

HERMÓGENES MAZA.

En reiteradas ocasiones, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta le solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú que le remitiera la indagación que estaba adelantando sobre los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, por tratarse de actos en desarrollo del mandato constitucional de la Fuerza Pública. Sin embargo, la mencionada Fiscalía Seccional indicó30 que la decisión acerca del cambio de competencia debía ser decidido por el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. Por medio de comunicado del 7 de marzo de 201631, la Fiscalía Segunda Seccional le informó al Juzgado de Instrucción Penal Militar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander determinó que era la justicia ordinaria la competente para conocer los hechos materia de investigación. Ahora bien, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso 30 Folio 269, cuaderno original 2.

31 Folio 338, cuaderno original 2. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Así las cosas, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo. Para que se trabe debidamente el conflicto de jurisdicción es necesario que exista una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, sin embargo en el sub lite, Fiscalía Segunda Seccional de Tibú, a quien en varias oportunidades el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta le ha solicitó que le remita la indagación que está adelantando sobre los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, no manifiesta

argumentos encaminados a enervar su competencia respecto a las pretensiones manifestadas por la justicia castrense y, con ello persuadir a esta Superioridad para que conozca del caso. La Fiscalía Seccional de Tibú N/S en principio, frente a los diverso requerimientos formulados por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, ha manifestó que la decisión acerca del cambio de competencia debía ser decidido por el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y, posteriormente, mediante comunicado del 7 de marzo de 201632, le informó al Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander determinó que era la justicia ordinaria la competente para conocer los hechos materia de investigación. 32 Folio 338, cuaderno original 2. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la CP., que a la letra reza: "ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones."(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: "ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional."(Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el segundo de los Despachos mencionados en el acápite correspondiente, no refuta lo planteado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar, con miras a enverar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Castrense, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a éste último, para que promueva el pronunciamiento de la Fiscalía Seccional de Tibú N/S. Se reitera, solo existe el pronunciamiento por el que declara el conflicto de competencia por parte del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar, sin que la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú N/S, haya manifestado su posición respecto si continúa o

no con el proceso que adelanta bajo el radicado No. 548106106123201580094, donde 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inició indagación por delito de homicidio cometido sobre la víctima Elemeicer Niño

Contreras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones solicitado por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de la Indagación Preliminar adelanta bajo el radicado No. 548106106123201580094 por la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú N/S, adelantada por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015 en el sector sur del Puente Tibú, municipio de Tibú, en los que falleció el señor Eleceimer Niño Contreras, al parecer por acción de militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENES MAZA, de conformidad a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, para lo pertinente.

TERCERO: INFORMAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú N/S de la

presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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