CSDJ - F11001010200020160160701ADJUNTA20190726094844-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160160701ADJUNTA20190726094844-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601607 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por LA FISCALÍA 133 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, y la Justicia Castrense, representada por el JUZGADO 36 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA, del mismo departamento, promovido al interior de la instrucción penal militar No. 451 adelantada en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, en el Sector Sur del Puente Tibú, Municipio de Tibú, en los que falleció el señor ELECEIMER NIÑO CONTRERAS, al parecer por acción de militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENES MAZA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos – Según informe presentado el 18 de febrero de 20151 por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, comandante del Pelotón Alforja 2 del Grupo de Caballería No. 5 “Gral. Hermógenes Maza del Ejército Nacional, el 15 de febrero de
2015, dicho pelotón estaba adelantando una operación de seguridad en infraestructura vial sobre el sector de Puente Tibú (vía Tibú, Norte de Santander). 1 Folios 1/11, cuaderno original. 1.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601607 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hacia la 01:10 am, el subteniente recibió una llamada del soldado profesional Alex Santiago Aguilar, quien le informó que hacia su puesto de control se dirigía una camioneta roja de la que se habrían realizado unos disparos frente a una tienda ubicada en la carretera del sector de Puente Presidente.
Indicó que ante ello, alertó a los soldados regulares Edgar Mendoza Sepúlveda, Jean Carlos Miranda Jaimes y Diego Durán Pérez. y cuando la camioneta roja se acercó a su puesto de control, los soldados le hicieron la señal de alto y se dispusieron a revisar el vehículo. El soldado Miranda Jaimes revisó desde la parte de atrás y encontró 6 ocupantes: 5 hombres y 1 mujer. Por su parte, el soldado Mendoza Sepúlveda se dirigió a la puerta del conductor, quien la abrió y le pidió que se bajara del vehículo. Finalmente, mientras el soldado Durán Pérez estaba en la parte de adelante, el conductor aceleró para escapar, lo que obligó a Durán Pérez a saltar hacia la izquierda para evitar ser atropellado. Inmediatamente escucharon disparos
que venían del vehículo, motivo por el cual los soldados abrieron fuego contra él. En el hecho murió el civil Eleceimer Niño Contreras, y fue lesionado el civil José Alberto Villamizar Calderón. Actuación procesal – Por los anteriores hechos, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, Norte de Santander, avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar el 2 de marzo de 20152. En tal instrucción penal se recaudó el siguiente material probatorio: Informe suscrito por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón3. Informe suscrito por el soldado profesional Alex Santiago Aguilar4. 2 Folios 12 y 13, cuaderno original 1. 3 Folio 7, cuaderno original 1. 4 Folio 6, cuaderno original 1. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Informe suscrito por el soldado regular Jean Carlos Miranda Jaimes5. Informe suscrito por el soldado regular Diego Harvey Durán Pérez6. Informe suscrito por el soldado regular Michael Rivera Moreno7. Informe suscrito por el soldado regular Edgar Mendoza Sepúlveda8. Informe suscrito por el soldado regular Wilmar Quintero Pallares9. Orden del día No. 46, emitida por el comandante del Pelotón Alforja Uno10.
Copia de la indagación preliminar No. 007/2015, iniciada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza del Ejército Nacional11. Copia de la orden de operaciones No. 007 “Flecha”, que era desarrollada por el Pelotón Alforja 2 el 16 de febrero de 201512. Copia de los boletines de información No. 045 y 046 del 15 de febrero de 2015; 047 del 16 del mismo mes y año13. Copia de los radiogramas operacionales del 8 y 9 de diciembre de 2014 y 11 de enero de 2015.14 Certificado de calidad de militar del subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón15. Certificado de calidad de militar del soldado regular Diego Harvey Durán Pérez16. Certificado de calidad de militar del soldado regular Edgar Mendoza Sepúlveda17. Certificado de calidad de militar del soldado regular Jean Carlos Miranda18. 5 Folio 2, cuaderno original 1. 6 Folio 3, cuaderno original 1. 7 Folio 4, cuaderno original 1. 8 Folio 5, cuaderno original 1. 9 Folio 8, cuaderno original 1. 10 Folios 9 – 11, cuaderno original 1. 11 Folios 28 /84, cuaderno original 1. 12 Folios85 /97, cuaderno original 1. 13 Folios 99 /108, cuaderno original 1. 14 Folios 109/111, cuaderno original 1. 15 Folio 113, cuaderno original 1. 16 Folio 114, cuaderno original 1. 17 Folio 115, cuaderno original 1.
18 Folio 116, cuaderno original 1. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Certificado de calidad de militar del soldado regular Michael Steven Rivera Moreno19. Comunicado de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el que informa que los hechos materia de instrucción fueron dados a conocer por medio de noticia criminal No. 548106106123201580094 a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú20. Radiograma No. 2232 del 20 de marzo de 2015, en el que consta que el evento del 15 de febrero de 2015, el Pelotón Alforja Dos gastó 10 cartuchos de calibre 5,56mm21. Versión libre rendida por el soldado regular Edgar Alexander Mendoza Sepúlveda, el día 22 de octubre de 201522. Versión libre rendida por el subteniente Juan Manuel Jiménez Pinzón, el día 11 de diciembre de 201523. Copia de la orden de batalla del Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”24. Informe sobre contactos armados u hostigamientos contra la Fuerza Pública, atentados contra infraestructura o atentados contra la población civil por parte de grupos armados ilegales antes del 16 de febrero de 2015, rendido por el coronel Wilson Camargo Tamayo, comandante de la Trigésima Brigada del
Ejército Nacional25. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO 36 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA 19 Folio 117, cuaderno original 1. 20 Folios 121 – 123, cuaderno original 1. 21 Folio 130, cuaderno original 1. 22 Folios 248 y 249, cuaderno original 2. 23 Folios 282/ 288, cuaderno original 2. 24 Folios 301/ 330, cuaderno original 2. 25 Folios 341 - 343, cuaderno original 2. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se pronunció mediante auto de 12 de julio de 201626, en la que advirtió que de manera paralela o simultánea cursa en la justicia ordinaria y en la justicia penal militar investigación por los mismos hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, en el sector de Puente Tibú Municipio de Tibú (N/S), donde falleció una persona de sexo masculino, quien en vida se conocía como Eleceimer Niño Contreras, al parecer
ultimado por militares del Ejército Nacional orgánicos del Grupo de Caballería No 5 Maza. Considero que con vista en el material probatorio recaudado, era loable inferir que existió una probable conducta punible llevada a cabo por personal militar en servicio
activo, quienes en desarrollo de la labor constitucional y legal impuesto a esa institución como es la defensa de la soberanía e integridad del territorio nacional, guarde entre sí una relación directa con el servicio mismo, por lo cual es ese Juzgado en aplicación del fuero militar. Indicó que por ser un hecho punible probablemente realizado por miembros del Ejército Nacional, orgánicos del Grupo de Caballería Maza, que estaban llevando a cabo sus actividades militares, en cumplimiento de la orden de operaciones 007 “Flecha”27, consistente entre otras labores, el efectuar operaciones de control territorial sobre el área general de los hechos, es decir, que estos militares no se encontraban de permiso, ni estaban efectuando labores aisladas a su rol militar, denotándose desde luego que estaban en servicio activo.
LA FISCALÍA 133 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
ESPECILIZADO UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO.
Realizó el pronunciamiento respectivo al asunto, indicando que los agredidos Jorge Alberto Villamizar Calderón, John Jairo Ibarra Gálvez y Carlos Uriel Quintero se 26 Folios 359 - 362, cuaderno original 2. 27 Folios 131 cuaderno original 2. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
contrapusieron a lo expuesto por los militares y describieron los hechos de manera diferente. Consideró por tanto dicha autoridad, que al evidenciarse tale circunstancias y en análisis de los elementos materiales probatorios allegados a la carpeta, surge como probable que el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional, estuvo dirigido a darle apariencia de legalidad a un hecho del cual sabían que no había ocurrido en las condiciones y en el escenario real de un enfrentamiento armado como lo han venido sosteniendo. Los ofendidos al unísono denunciaron que la muerte de Eleceimer Niño Contreras y el atentado contra sus vidas fue orquestado por los miembros de la fuerza pública, quienes sin ningún respeto por sus vidas, accionaron sus armas de dotación contra el vehículo en que se transportaban, desmintiendo que fueran ellos quienes los hostigaron obligándolos a disparar como lo han señalado. Por lo anterior, solicita remitir las diligencias adelantadas bajo caso SPOA NO. 5481006106123201580094, relacionados con los hechos objeto de investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio - artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas es dable aseverar; tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia, ha sido unánime en la precisión, que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones28.
Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 - artículo 1. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó:" a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una
actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el sen/icio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria". 28 "La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuenles Muñoz) 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: "Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la
prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. Ahora, el "...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada". El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, "Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los
delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además,
una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(...)". A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. "Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia." Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 2.1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 2.2 - Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales "/as fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" y el fin primordial de la Policía Nacional es el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, como el primero de los aspectos señalados se encuentra cumplido, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, quedando acreditado que los sujetos objeto de la presente investigación penal son los militares Subteniente
Jiménez Pinzón Juan Manuel, Soldado Profesional Santiago Aguilar Alex, Soldado Regular Mendoza Sepúlveda Edgar Alexander, Soldado Regular Rivera Moreno
Michael, Soldado Regular Durán Pérez Diego Harvey, Soldado Regular Miranda Jaimes Jean Carlos, y Soldado Regular Quintero Pallares Wilmar. Todos ellos orgánicos del Ejército Nacional, grupo pelotón Alforja 2 del grupo de Caballería Mecanizado No 5 Gral. Hermógenes Maza, por lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembros de la institución militar. Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos imputados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2015, guardan relación o no con el servicio. El fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio , conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C561 de 1997-; de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política, por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: "Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública
derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública...” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: "La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el
texto constitucional. E[ segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)" .(Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
inexequibles algunas expresiones " con ocasión del servicio " señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: (…) La expresión 'relación con el mismo servicio', a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el mismo servicio'. El término 'servicio' alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la
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