CSDJ - F11001010200020160161400ADJUNTA20161122085344-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160161400ADJUNTA20161122085344-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201601614 00 (12339-30) Aprobado según Acta de Sala No. 104 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la
señora CLAUDIA TOVAR ARIAS.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora CLAUDIA SANDOVAL ARIAS, presentó escrito el 30 de
junio de 2016, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación de los Jueces y Magistrados que intervinieron en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Cali, por cuanto no realizaron un análisis cuidadoso de los hechos y pruebas, por lo cual las decisiones proferidas han vulnerado sus derechos; y además respecto de los Magistrados que conocieron de una acción de tutela que impetró contra una vía de hecho, al parecer en el mismo asunto. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó la querellante a su escrito copia de su Cédula de Ciudadanía, copia del oficio mediante el cual enviaron al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, para el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, y copia de la queja disciplinaria presentada por la señora CLAUDIA TOVAR ARIAS contra el abogado EDGARDO H. HOYOS VELEZ, por estos mismos hechos (fls. 5 a 15 c.o.). 2.- Mediante auto de 3 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el Magistrado de Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali, que tuvo a su cargo en segunda instancia, el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida, y además decretó algunas pruebas. Como quiera que además afirmó la quejosa su inconformidad con la actuación de los jueces que como titulares del Juzgado Primero Civil de Oralidad de Cali, en el referido proceso verbal, se ordenó compulsar sendas copias de la actuación, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo pertinente. Respecto de los abogados que actuaron en el referido asunto, se abstuvo la Magistrada Ponente de realizar compulsa alguna, pues de la documental allegada se evidenció que ya cursaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, un proceso contra el abogado EDGARDO HOYOS VELEZ, y finalmente atendiendo la manifestación de la querellante sobre su inconformidad con los Magistrados del Tribunal que resolvieron la acción de tutela que presentó por una vía de hecho al parecer ocurrida en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, se ordenó compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a fin de realizar la investigación correspondiente. (fls. 19 a 22 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fl. 27 c.o.), quien se notificó del referido auto el 26 de agosto de 2016 (fl. 28 c.o.). 4.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, (fls. 29 a 36 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fl. 39 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente de las sesiones donde se efectuó el nombramiento y del acta de posesión, así como algunos datos que obran en la hoja de vida del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, como Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. (fls. 41 a 43 c.o.). 7.- El doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, afirmando que ese
Tribunal conoció del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, el cual se declaró inadmisible por falta de sustentación. Allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia. (fls. 44 a 48 c.o.). 8.- ·El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió copia del certificado de salario del funcionario investigado para el año 2016 (fls. 49 a 50 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 51 a 53 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos.(fl. 51 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, esta
Corporación estableció que el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, fungía como Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para la época de los hechos y en tal calidad tuvo bajo su conocimiento la segunda instancia del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163 (fls. 29 a 36, 41 a 43 y 49 a 50 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora CLAUDIA TOVAR ARIAS, donde manifiesta su inconformidad con la actuación de los Jueces y Magistrados que intervinieron en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Cali, por cuanto no realizaron un análisis cuidadoso de los hechos y pruebas, por lo cual las decisiones proferidas han vulnerado sus derechos. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª instancia). Al respecto, una vez examinada la decisión proferida por el doctor
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante, en sus afirmaciones sobre presuntas irregularidades en el proceso de marras, pues lo acreditado es que la decisión de segunda instancia se ajustó totalmente a la derecho. En efecto, se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Cali, una vez proferida la sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2016, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación pero no lo sustentó en la misma diligencia. El asunto fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante oficio del 7 de marzo de 2016, siendo repartido al doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y allegado a su despacho el 8 de marzo de 2016 (fls. 31 a 32 c.o.) Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, decidió declarar inadmisible el recurso de apelación
presentado contra la sentencia referida, por cuanto una vez revisada la actuación comprobó que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia, una vez dictada la sentencia, pero el apelante no indicó cuales eran los reparos concretos que tenía contra la decisión, y tampoco lo hizo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que finalizó la respectiva audiencia. Contra esa decisión no se presentó recurso alguno, por lo cual el asunto fue devuelto al despacho judicial de origen (fls. 33 a 36 c.o.). Según informó la quejosa, contra esta decisión impetraron una acción de tutela por vía de hecho, la cual fue negada en primera instancia y se encuentra surtiendo trámite de impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl. 2 c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión del funcionario investigado en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia civil. En efecto, véase que en este caso, la decisión cuestionada se apoyó en lo normado en los numerales 2º y 3º del artículo 322 del Código
General del Proceso, así: “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los
reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (resaltado fuera del texto) El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo
de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino
factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente al rechazo del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de HUMBERTO MAFLA CIFUENTES y otros contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS MERCEDES, radicado bajo el número 201400163, por falta de sustentación, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada en segunda instancia en el referido proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, esté incurso en
alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, una vez establecido que el funcionario investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia al funcionario investigado, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial