CSDJ - F11001010200020160161500ADJUNTA20170712115255-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160161500ADJUNTA20170712115255-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601615 00 Aprobado según Acta No.029 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO Previa aceptación del impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el JUZGADO QUINCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora Miriam Teresa Rangel Paba contra la Nación - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“UGPP”.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora Miriam Teresa Rangel Paba, presentó mediante apoderado judicial, el día 27 de enero de 2016, Demanda Ordinaria Laboral contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con las siguientes pretensiones1: - Se declare ineficaz la vinculación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de la señora MIRIAM TERESA RANGEL PABA de CAJANAL E.I.C.E. hoy UGPP, al de Ahorro Individual con
Solidaridad de la Sociedad de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Se declare ineficaz la pensión de vejez reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., comunicada a la actora mediante oficio No. 579 del 12 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.963.773, a partir de julio de 2013. - En consecuencia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., está obligada a devolver a CAJANAL E.I.C.E. Hoy UGPP, el bono pensional por la suma que recibió del Ministerio de Hacienda con los intereses, indexación, aumentos, desde la fecha en que recibió el bono pensional hasta cuando se entregue definitivamente. - La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., está obligada a devolver a CAJANAL E.I.C.E. Hoy UGPP, la totalidad de los aportes que efectuó la actora para acceder a la pensión de esa 1 Folios 1 y 2 c.o entidad, junto con los rendimientos, intereses e indexación, desde el 11 de septiembre de 1996 hasta cuando se entregue efectivamente. - Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión de jubilación, correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en la Rama Judicial, con sus aumentos, reajustes, intereses y corrección
monetaria, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971. Las anteriores pretensiones fueron basadas en los siguientes supuestos fácticos: La demandante MIRIAM TERESA RANGEL PABA, laboró al servicio de la Rama Judicial-Seccional atlántico desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 10 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de secretaria del circuito Desde su ingreso a la Rama Judicial a la señora RANGEL PABA, le fueron efectuados los aportes a pensión a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL – CAJANAL E.I.C.E.-Hoy UGPP hasta que hubo una mala asesoría, engañosa y fraudulenta que la hizo incurrir en error y procedió a trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. La demandante MIRIAM TERESA RANGEL PABA, a la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual, ya contaba con 20 años, 11 meses y 25 días de servicio prestado a la Rama Judicial. Afirma el apoderado judicial de la actora que se hizo incurrir en error a la actora, toda vez que no se le hizo claridad sobre los beneficios que perdería con el enunciado traslado. Mediante Resolución 11209 del 4 de abril de 2005 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, negó la pensión de vejez a la
señora MIRIAM TERESA RANGEL PABA.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Mediante auto del 22 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia
para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a instancia de la señora MIRIAM TERESA RANGEL PABA el 27 de enero de 2016; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “… y por tratarse de una pensión especial para servidores públicos, y por consiguiente no hace parte de las pensiones del Sistema de Seguridad Social, lo cual nos permite concluir que éste Despacho no tiene competencia para conocer de ésta demanda, pues su conocimiento está asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La Corte Constitucional en sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, afirmó: Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral…” Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.”
Por lo anterior, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los Jueces Contenciosos Administrativos, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante auto calendado del 2 de mayo de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, aduciendo: “Una vez revisado el libelo demandatorio, y teniendo en cuenta la norme en comentario (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011), se observa que si bien dentro del plenario se encuentra demostrada la calidad de servidora pública de la demandante, lo cual en principio podría encuadrar en lo establecido en la primera parte del artículo en mención, es decir, que el conflicto recae sobre la seguridad social entre dicha servidora pública y el Estado, lo cierto es que la pretensión principal está encaminada a la declaratoria de nulidad total de la afiliación de la actora ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A., siendo entonces, que ello no encuadre con la parte final de la misma, ya que dicho régimen no se encuentra administrado por una persona de derecho público, sino que por el contrario son entidades de derecho privado” Así las cosas, y como quiera que el reconocimiento de un derecho pensional por parte de la actora, se encuentra supeditado a que en primer lugar, se profiera una decisión de fondo con respecto a la declaratoria de nulidad de una afiliación a unos fondos privados, es claro, que la jurisdicción competente para resolver de dicha controversia, sea la ordinaria…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Caso Concreto. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta el 27 de enero de 2016 a través de apoderado judicial por la señora Miriam Teresa Rangel Paba, con el propósito que se declare ineficaz la vinculación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad de la Sociedad de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A y se declare ineficaz la pensión de vejez reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, entidad demandada, negó a la demandante mediante Resolución 11209 del 4 de abril de 20055 el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto 546 de 1971, al considerar: “…Articulo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que 5 Folios 42 y 43 del c.o. hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. En relación con lo anterior, considera pertinente la Sala entrar a definir, la naturaleza jurídica de la entidad a la cual la señora Miriam Teresa Rangel Paba prestó sus servicios como Secretaria de Circuito de la Rama Judicial. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la entidad en la cual prestaba sus servicios la señora Miriam Teresa Rangel Paba, esto es, a la Rama Judicial,
está regulada por la Constitución Política Colombiana en el Titulo VIII y en la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, disponiendo: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. - LEY 270 DE 1996 ARTICULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. En primer lugar, se tiene que la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, entidad que es la encargada de administrar la justicia en Colombia; esta tarea es una función pública. Está compuesta por seis organismos: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, las Jurisdicciones Especiales y la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 1968, señala en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas
que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” En cuanto a las relaciones con el Estado, las mismas han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su
forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los
respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación
jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"6. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada, son ineludible que la demanda incoada se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional administrativa, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto conlleva igualmente, que no se
puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se reforme la argumentación jurídica planteada por el apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. 6 C-003 de 1998 En consecuencia, ninguna duda encuentra la Sala, que en razón a la naturaleza de la relación laboral sostenida por la señora Miriam Teresa Rangel Paba, mediante apoderado judicial, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la señora MIRIAM TERESA RANGEL PABA contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601615 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO
QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO
ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA manifestó la
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTE Se tramita en esta Superioridad conflicto negativo de competencias entre el
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, suscitado por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a instancia de la señora Miriam Teresa Rangel Paba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. En efecto, en el curso del mismo la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de enero del presente año, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, dado que el presente conflicto surgió con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de MIRIAM TERESA RANGEL PABA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-,en la que solicitó se declare ineficaz la vinculación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. “y revisada la página de una de las entidades demandadas-http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del
proceso de responsabilidad fiscal UCC-PFR-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación”. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e
internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.
La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA RE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.