CSDJ - F11001010200020160161700ADJUNTA20170407170241-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160161700ADJUNTA20170407170241-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N°110010102000201601617 00 Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de evaluar la queja de OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá Sala CivilFamilia, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en virtud del trámite dispuesto a la Acción de Tutela instaurada por el quejoso quien solicitó la protección al Derecho Fundamental a la Vida y la Integridad Personal y Moral contra la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES PROCESALES Se formuló queja contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en calidad de Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, en virtud del trámite que imprimió a la Acción de Tutela postulada por Oscar Nemecio Vargas Segura en dirección a obtener la protección a su derecho fundamental de la Vida y la integridad Personal y Moral. La acción constitucional en cita, la presentó el 13 de junio de 2016 en la que relata su intranquilidad y preocupación por su vida e integridad personal y moral, que las ve afectadas con el comportamiento de ataque diario del que es víctima por los oficiales
del Ejército Nacional, Teniente Coronel WILFREDO GÓMEZ SEPÚLVEDA y el también Teniente Coronel WILSON CAMILO GÓMEZ MONTAÑA.
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M. P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201601617 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Los hechos se remontan al momento en que el accionante se desempañaba como profesional de defensa en su condición de abogado, del Hospital Militar con sede en la ciudad de Barranquilla Atlántico, en cuya posición ha sido víctima de una violación a los derechos humanos por parte de los referidos oficiales del Ejército Nacional, situación prolongada en el tiempo por más de cuatro años, con consecuencias irreparables para su vida.
Manifestó que ha sido torturado, víctima de delitos contra el pudor sexual en múltiples ocasiones, también de desplazamiento forzado en varias ocasiones, por lo que debió refugiarse en el año 2015; debió renunciar en dos ocasiones a su cargo de profesional de defensa del Ministerio de Defensa Nacional y también al contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría Pública como representante judicial de víctimas, estuvo privado de su libertad, fue internado injustamente en un Hospital psiquiátrico; actualmente se encuentra desempleado y con un consumo de medicamentos que lo aniquilan a diario. Solicitó el 15 de septiembre de 2015 medidas de protección ante la Fiscalía General de
la Nación; al transcurrir del tiempo sin obtener respuesta a su solicitud interpuso Acción de Tutela, que fue tramitada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y finalmente, luego de un pronunciamiento que no se ajustó a su complacencia, se amparó el derecho de petición por la Corte Suprema de Justicia en decisión de marzo 17 de 2016, en el que se dispuso ordenar a la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación le notifique en debida forma el Acto Administrativo con el que se negó las medidas de protección reclamadas; al transcurrir dos meses sin obtener la respuesta a la acción de tutela, propuso el 31 de mayo de 2016 incidente de desacato y el 9 de junio de 2016 recibió la notificación del documento que negó las medidas de protección. Como quiera que el enteramiento obtenido afectó sus intereses, el 10 de junio de 2016 interpuso recurso de apelación contra el aludido acto administrativo y obtuvo como respuesta el 13 de junio de 2016 que contra dicha decisión NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior, instauró nueva acción de tutela calendada a 13 de junio de 2013, a la que se le asignó el número de radicación 2016-00348 que por reparto
correspondió a la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, la que justamente es motivo de la queja que ahora nos ocupa.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto Nº 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar La Sala se ocupa de realizar las valoraciones a los razonamientos expuestos por el
quejoso en su libelo, en procura de definir si la inconformidad que manifiesta logra el alcance jurídico necesario para determinar la existencia de conducta disciplinaria alguna contra la Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en razón del trámite que le dispensó a la Acción de Tutela con radicación Nº 2016-00348 del quejoso, pues su discrepancia la hace notar en haber vinculado a la misma a los Tenientes Coroneles del Ejército por el citados en la acción pública, lo que generó su descontento al punto que el 23 de junio de 2016, desistió de la demanda de tutela. La razón que denuncia por su desistimiento, se plantea en virtud de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción de tutela, por la vinculación de los oficiales de las Fuerzas Militares, acto de 20 de junio de 2016 y fue resuelto el mismo 20 de junio de esa anualidad, notificado el 22 de junio siguiente y por ello desistió finalmente de la acción constitucional como se indicó antes, el 23 del mismo mes y año. Para el quejoso resulta un despropósito el vincular a las personas que de acuerdo con su relato son sus torturadores, violadores y hostigadores, acto que en lugar de brindarle la protección reclamada le incrementa más aún los riesgos que ha planteado. En términos concretos, la queja de Oscar Nemecio Vargas Segura está dirigida contra la Magistrada doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por cuanto vinculó a la
acción de tutela presentada por el quejoso, a los miembros del Ejército Nacional ampliamente referenciados en esta providencia; no cuenta con otros elementos que puedan interpretar un mal proceder de la funcionaria como una probable mora, una desatención de la labor constitucional o cualquiera otra causa que implique un incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Se produce el análisis concerniente al motivo de la queja, y se logra establecer que el mismo no cuenta con un asidero que permita dirigirla entre los cánones de la Ley disciplinaria y los deberes y obligaciones contenidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 153 y 154 (Ley 270 de 1996). El extenso escrito del quejoso, conduce a considerar que su protesta está orientada más por su malestar personal que por el actuar de la funcionaria; aportó en la queja la documental representada en el escrito que interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la tutela, y el auto de 20 de junio de 2016 con el que se resolvieron sus inquietudes. Se destaca en la decisión que resolvió el recurso horizontal1, lo siguiente:
“Frente al numeral tercero, atacado en reposición, a de señalarse (sic) que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la Litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, (sic) en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 de la
C. N. (…) Dichas facultades, instan además, a que el Juez Constitucional realice todo lo necesario para evitar una eventual nulidad o retrotracción de la actuación en el trámite constitucional, ya que, cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. (…) Ahora, frente al numeral quinto, ha de señalarse que en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad debe entenderse como “un compromiso del juez con la verdad, y con el
1 Fls. 46 - 47 c. p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal…” (Sic a todo lo transcrito).
Allegó por último el quejoso un escrito intitulado nuevos hechos, indicó que como consecuencia de la denuncia presentada ante esta Jurisdicción con fecha de julio 5 de 2016 esa misma noche fue víctima de violencia sexual, hechos por los que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2016. Solución del caso Importa para el estudio que se realiza, convocar la lectura del artículo 13 del Decreto Nº 2591 de 1991, que nos indica: “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Así mismo, se tiene que el Decreto 306 de 1992, registra la obligación de notificar a las partes e intervinientes todas las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, en el siguiente tenor: “ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Desde esta óptica jurídica, se tiene que no resulta caprichosa la actuación de a funcionaria al vincular a los oficiales del Ejército Nacional citados por el quejoso, contrario a ello, se está ante la capacidad de brindar las garantías procesales y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucionales para de esta forma conocer y obtener mayores elementos de juicio con la finalidad de resolver la acción constitucional.
Se descubre en esta evaluación, que la servidora judicial dispuso un trámite adecuado y coherente con las reglas sanas que gobiernan la gestión de la acción de tutela, su actitud se presenta como elemento de garantía para las partes y en aras de obtener la participación de los actores, para de esta forma disipar las inquietudes del quejoso y así contar con las herramientas de valor que le faciliten la decisión en la forma y términos esperada, es decir, justa. Frente a esta postura, es pertinente entonces ocuparnos de examinar la normatividad que rige el proceso disciplinario, como es el caso de la finalidad de la investigación en este campo, que con fundamento en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se encuentra reglada de la siguiente manera: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Con fundamento en lo anterior, debe decirse que el objetivo de la queja rebasa lo correspondiente a la función disciplinaria, si se tiene en cuenta que la jurisdicción no puede facilitar situación que se permita considerar una tercera intervención judicial, es decir, no puede la jurisdicción participar como una tercera instancia que entre otras razones, es absolutamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se establecen en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996 en el siguiente tenor:
Constitución Política:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1…2…3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…” (Sic a lo transcrito).
Por su parte, la Ley 270 de 1996. “Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1…2…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…” (Sic a lo transcrito).
Se sustrae de las normas transcritas, que solamente cuenta con facultades la jurisdicción disciplinaria, para conocer de las decisiones judiciales con el fin propuesto a la segunda instancia, de modificar o revocar su sentido cuando se examinan por virtud de los recursos de reposición y/o apelación que se interpongan contra las decisiones de única o primera instancia; hay ausencia de potestades frente a las decisiones que adopten las instancias regulares en el ámbito de sus competencias. La función disciplinaria solamente cuenta con capacidad de intervención, en los eventuales casos que surjan de los trámites o decisiones que afecten el orden jurídico, los deberes y obligaciones del funcionario judicial. De esta forma, se puede inferir la ausencia de elemento alguno que permita colegir un episodio que constituya la falta a un deber u obligación conforme los lineamientos de la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para reflexionar acerca de un eventual razonamiento que conlleve a establecer razones que motiven una actuación disciplinaria. De igual modo, no se observan elementos preceptivos contenidos en la ley 734 de 2002, normatividad en la que se han establecido los criterios para el cumplimiento de los deberes y obligaciones, junto con los comportamientos de los servidores públicos, incluidos en sus destinatarios los funcionarios de la Rama Judicial; por ello se hace
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA necesario, avenir conforme a este modelo legal lo aconsejable entorno a la decisión que nos interesa.
Para el efecto, nos ocupamos de evaluar las indicaciones que se tiene frente a la queja disciplinaria; por ello, es preciso revisar el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 norma en la que se ha previsto entre las etapas del proceso disciplinario, la indagación preliminar. Así mismo, encontramos en el texto de la citada norma las razones o motivaciones en las que el operador disciplinario puede inhibirse de iniciar alguna investigación, cuando de la queja se desprenda la carencia de elementos fundamentales para su prosperidad. Veamos el contenido de la norma en comento: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1° . Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Ubicándonos en el punto que nos distrae, se colige que la queja de Oscar Nemecio Vargas Segura, relaciona una serie de circunstancias que a la lectura desprevenida y desprovista de cualquier interés, resulta difusa, la única relación que se encuentra en el contenido del escrito denuncia, es el desarrollo funcional de la Magistrada a quien inculpa, al tramitar la acción de tutela interpuesta; sin embargo, se pudo establecer que la funcionaria impartió el derrotero adecuado a la normatividad, sin muestra de actitud caprichosa o evasiva al cumplimiento de su deber.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, podemos inferir de manera razonada que la queja de Oscar Nemecio Vargas Segura no alcanza a configurar los argumentos necesarios para ser llamada a trámite, pues de la misma se desprende una descontextualización sobre la finalidad de la labor en la jurisdicción disciplinaria.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario
denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonia2l”. Por lo anterior, y como quiera que la manifestación de descontento presentada por el quejoso en razón de haber vinculado a los dos oficiales del Ejército Nacional, Tenientes Coroneles Wilfredo Gómez Sepúlveda y Wilson Camilo Gómez Montaña respectivamente, no alcanza a rebasar ninguna de las normas bajo las cuales se rige el cumplimiento de los deberes de la funcionaria denunciada, es importante destacar que en desarrollo de sus facultades, los funcionarios no deben limitar sus funciones. Es así como se puede concluir, que frente a este aspecto no se dispone de los argumentos necesarios para el avance de una acción disciplinaria. En este orden de consideraciones, la Sala precisa que nos hallamos ante la inexistencia de elementos constitutivos de actos que generen el movimiento del aparato
jurisdiccional del estado en la especialidad disciplinaria, por cuanto que de acuerdo con lo analizado, no hace parte de las labores de la Corporación, inmiscuirse en las 2 M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL. Septiembre 4 de 1997.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisiones de los servidores judiciales, solamente cuando de ellas se deriven conductas que contengan intereses disciplinarios.
Es justamente lo que se colige de la queja, que la intención del noticiante se dirige a obtener una intervención de la Sala ante la decisión de la Magistrada denunciada. De acuerdo con lo analizado, se puede inferir que lo conducente es dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, se itera, frente a la conducta de haber producido una decisión en trámite de tutela, ordenando vincular a la misma a los Oficiales del Ejército Nacional tantas veces aludidos. Corolario de lo evaluado, se interpreta que la actuación de la Magistrada, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, se encuentra plenamente ajustada a los fines de las funciones en calidad de juez constitucional, pues al otorgar las garantías a las partes con interés en la acción de
tutela, no desbordó sus facultades. No se vislumbra acto alguno que se pueda asociar con los artículos 23, 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, como tampoco los deberes y obligaciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. Deviene entonces, la necesaria conclusión de la queja con la aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la causal de tratarse de hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá Sala Civil - Familia, doctora
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, conforme la queja de Oscar Nemecio Vargas Segura, al hallar la inexistencia de elementos que concreten la necesidad de proceso disciplinario alguno, por cuanto la decisión de vincular a terceros con interés en la acción de tutela no causan lesión o daño alguno a la normatividad regente, en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial