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CSDJ - F11001010200020160162300ADJUNTA20170727125930-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160162300ADJUNTA20170727125930-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601623 00 Aprobado Según Acta No. 055 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial

de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE

DEL CAUCA – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL

VALLE – FODEVAL.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva laboral (fl. 35 a 42 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL VALLE – FODEVAL, para que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por concepto del cobro de cuotas partes pensionales con ocasión de las pensiones vitalicias de

jubilación otorgadas a los señores Cesar Rosas Londoño y Olivia Gómez de Gómez por valor de $310.695.370 con fecha de corte al 31 de diciembre de 2015. Señaló que la suma de dinero referida encuentra sustento en las Resoluciones Nos. 813 del 24 de septiembre de 1990, 299 del 4 de abril de 1991 y 1535 del 13 de noviembre 1998 por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación del señor ROSAS LONDOÑO, se reliquido la misma, se hizo una sustitución pensional y se estableció el valor de la cuota parte; y 1458 del 22 de diciembre de 1993 y 435 del 28 de abril de 1994 por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora GOMEZ DE GÓMEZ, se reliquido la misma y se estableció el valor de la cuota parte. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en auto del 12 de abril de 2016 (fl. 45 a 48 c.o.), señaló que carece de competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral, pues “(…) la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva se deriva de unos actos administrativos que emana de una entidad pública (UNIVERSIDAD DEL CAUCA), dirigidos contra otra entidad (GOBERNACIÓN DEL VALLE) y además, que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, funge como fondo público encargado de administrar el régimen de seguridad social de las personas a las cuales mediante la mencionad resolución les reconoció

pensión de jubilación”. (Sic para lo transcrito); por lo que bajo los anteriores presupuestos y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo el conocimiento del asunto. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla para su reparto. Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto de 4 de mayo de 2016 (f. 51 a 53 c.o.) apoyó su falta de competencia argumentando que el título ejecutivo presentado por la Universidad del Cauca no es ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía.

UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL

CAUCA – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL VALLE –

FODEVAL.

3. Solución del mismo.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 24 de febrero de 2016, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en relación con la pretensión perseguida por el actor, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda

ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo proferido mediante las Resoluciones Nos. 813 del 24 de septiembre de 1990, 299 del 4 de abril de 1991 y 1535 del 13 de noviembre 1998 por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación del señor ROSAS LONDOÑO, se reliquidó la misma, se hizo una sustitución pensional y se estableció el valor de la cuota parte; y 1458 del 22 de diciembre de 1993 y 435 del 28 de abril de 1994 por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora GÓMEZ DE GÓMEZ, se reliquidó la misma y se estableció el valor de la cuota parte, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para esta Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 422 el C.G.P. Hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, UNIVERSIDAD DEL CAUCA contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL VALLE – FODEVAL, obedece al reclamo de las sumas de dinero reconocidas en actos administrativos y las cuales no han sido canceladas por el ente accionado. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o sentencias condenatorias proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual

se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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