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CSDJ - F1100101020002016016240020160823161231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016016240020160823161231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601624 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral y la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Municipio de Cartagena, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor AGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO contra el EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE, teniendo como base título contenido en la resolución de reconocimiento de Cesantías, prima de navidad e intereses de las cesantías dejados de recibir durante el tiempo que laboró como Médico de la demandada. HECHOS El doctor JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, en representación del demandante señor AGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO, presenta demanda ejecutiva encaminada al cobro de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, contenidas en la resolución No. 0364 del 3 de mayo de 2010, en donde se le reconoció los emolumentos indicados en precedencia; de igual forma

pretende el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Adicionalmente se le reconozca y paguen las costas y agencias en derecho. Lo anterior bajo el entendido que mediante acta de posesión No. 0187 del 8 de septiembre de 2009, fue vinculado a la demandada en el cargo de médico, prestando a su vez el servicio social obligatorio con una asignación básica de República de Colombia 2 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones $2.493.322, conforme lo previsto por el Decreto 2396 de 1981 y artículo 1 y s.s. en concordancia con el Decreto 1155 de 1983 correspondiéndole asumir el periodo de seis (6) meses. Adujo que mediante Resolución No. 0797 del 8 de septiembre de 2009, fue nombrado en el servicio social obligatorio como médico, por el término legal de 6 meses para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 7 de marzo de 2010, siendo su asignación el valor de $2.493.322; de igual forma por Resolución 0364 del 3 de mayo de 2010, la entidad dio por terminado el periodo de servicio social obligatorio y se anexó la liquidación final de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo del 8 de septiembre de 2009 y 7 de marzo de 2010, dando como resultado el valor de $2.623.182, por los conceptos

de prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Indicó que la entidad demandada mediante Resolución No. 0156 del 8 de marzo de 2010, dio por terminado el periodo del SSO por cumplimiento del término legal de servicios prestados y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha cancelado sus derechos laborales. Esgrimió que la entidad le adeuda a su poderdante los días comprendidos entre el 8 de septiembre de 2009 y el 20 de febrero de 2014, la indemnización moratoria sin que hasta el momento, ya transcurridos 53 meses, haya sido cancelada, dando pie a que se le reconozca la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995. (v. fls. 1 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL Fue repartida la demanda al Juez 1º Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, el 20 de marzo de 2014, ente judicial que mediante proveído del 30 de abril de la misma anualidad se abstuvo de librar orden de pago, al considerar que las copias de las resoluciones allegadas como título ejecutivo no cumplían con las exigencias formales predicable para todo documento público cuyo original deba reposar en los República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones archivos de las dependencias respectivas y por ende las mismas no prestan mérito ejecutivo; decisión ésta que fue objeto de recurso de apelación incoado por la parte

actora. (v. fls. 41 a 45 y 46 a 52) - El asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, a efectos que se desatara el recurso de apelación incoado, en donde con ponencia del Magistrado MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, adiada del 8 de julio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del caso, por cuanto luego de traer a colación varios pronunciamientos de esta Colegiatura, más exactamente el fechado 22 de febrero de 2012 al interior del proceso 201200276 00, así como el del 30 de mayo de 2012 al interior del radicado 201200477 00, siendo Magistrado ponente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sostuvo que las pretensiones reclamadas en el proceso ejecutivo nacían de la vinculación legal y reglamentaria que tuvo el doctor MOZO CASTRO con la entidad demandada, ostentando éste la calidad de empleado público, pues su labor no comportaba actividades de mantenimiento de la planta física, ni mucho menos de servicios generales, máxime cuando su vinculación no tiene origen en la celebración de un contrato de trabajo. (v. fls. 8 a 16 cuaderno del Tribunal) - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2015, declaró igualmente su falta de jurisdicción y competencia, bajo el argumento que el título que se pretende ejecutar es un acto administrativo de carácter particular y concreto, por

lo cual conforme las previsiones del numeral 6º, artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra excluido dentro del mismo la posibilidad que sea esa jurisdicción quien trámite los procesos ejecutivos en los que se aduce como documento base del recaudo un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, tal y como sucede en el caso sub judice. (v. fls. 57 y 58) República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la justicia Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor AGUSTÍN MOZO CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, teniendo como base título contenido en la resolución de reconocimiento de Cesantías, intereses de las República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones cesantías, primas de navidad dejados de recibir durante el tiempo que laboró como Médico de la entidad indicada. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, es una entidad pública creada para la prestación de los servicios de salud, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, es una empresa de capital público, donde el señor AUGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO, prestó sus servicios como médico de la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, al cual no le pagaron sus prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 0364 del 3 de

mayo de 2010. Dentro del desarrollo de la labor contratada con el señor AGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO, la entidad demandada le reconoció y autorizó el pago de unas prestaciones sociales definitivas tales como cesantías, intereses de las cesantías y prima de navidad por valor de $2.623.182, sin embargo las mismas no fueron canceladas, solicitando por contera además la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley. Dado que reúne las condiciones el título ejecutivo objeto de estudio, no es menos cierto que se debe analizar lo previsto en normas especiales que para el caso son las del Código de procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual en los artículos 104, establece: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestos y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. …”. Al efectuado un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia no le corresponde al juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto. Es relevante manifestar que aunque la justicia ordinaria prevé, que si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Resoluciones de reconocimiento de la obligación, la competente sería la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso, Expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,

pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. …”. (Resaltado fuera de texto). De otro lado en lo que respecta a la sanción moratoria reclamada, se encuentra que como se dijera en precedencia, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad

contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se .” produjo por culpa imputable a éste República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por la servidora pública, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo

excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, así como los emolumentos reconocidos en la Resolución 0364 del 3 de mayo de 2010, traída como título ejecutivo, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones moratorios y demás emolumentos que pretende ejecutar, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignarlo a la ordinaria representado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor AGUSTÍN ARTURO MOZO CASTRO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, teniendo como base título contenido en la resolución de reconocimiento de Cesantías, intereses de las cesantías y prima de navidad y de igual manera la petición de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral y copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Cartagena, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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