CSDJ - F11001010200020160162500ADJUNTA20200806112201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160162500ADJUNTA20200806112201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dosmil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°. 11001010200020160162500 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El asunto in examine tuvo su origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante acto administrativo dispuso abstenerse de aplicar el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa, empero remitió copias a esta Superioridad a efectos de establecer la posible República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA incursión en faltas de índole disciplinaria por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso Reivindicatorio No. 680013103003200600246 01, adelantado en el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto adiado 3 de octubre de 20191, dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades presentadas en el desarrollo del proceso Reivindicatorio No. 680013103003200600246 01, adelantado en el TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA.
En sede de indagación preliminar se obtuvo como prueba relevante la siguiente: - Oficio del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, presentó informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en relación con el recurso de apelación incoado contra la sentencia al interior del proceso ordinario de acción de dominio, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1 Folios 35 a 36 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado.
CASO CONCRETO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Prima facie debe señalarse que el derecho disciplinario es consustancial con la existencia misma del Estado de Derecho y está establecido como elemento esencial para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y para asegurar el beneficio de la comunidad por la acción de un Estado eficiente además de contribución con sus fines; asimismo, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En el caso bajo estudio se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el desarrollo del mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa, adelantado al proceso ordinario reivindicatorio bajo el radicado No. 680013103003200600246 01, dispuso abstenerse de aplicar el referido mecanismo de
vigilancia judicial; sin embargo, ante los reproches de la convocante, dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efectos de establecer la posible incursión en faltas de índole disciplinaria por las presuntas irregularidades presentadas en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso Reivindicatorio, adelantado en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA
CIVIL FAMILIA.
En sede de indagación preliminar y con base en los elementos materiales probatorios, esta Superioridad logró constatar lo siguiente: Respecto del trámite en sede de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, el 30 de marzo de 2012, se recibió el proceso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA ordinario de acción de dominio, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de apelación de la sentencia bajo el radicado 680013103003200600246 01, tramite que fue asignado a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ BIRERO, y ese mismo día ingresó al despacho. El 10 de abril de 2012, se admitió la apelación, se fijó en estado el 11 de abril de 2012.
El 11 de mayo de 2012, se resolvieron pruebas solicitadas en segunda instancia; el 10 de julio de 2012, el perito asignado elevó solicitudes y requerimientos. El 23 de julio de 2012, se profió auto ampliando el término probatorio y el 1 de agosto de 2012, se fijaron los honorarios del auxiliar de la justicia. El 10 de agosto de la misma anuliadad, entró al despacho el expediente y el 2 de octubre de 2012, se profiere auto que ordenó correr traslado. El 23 de enero de 2013, entró el proceso al despacho para sentencia; sin embargo, el 21 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes. Igualmente, obran recepción de memoriales de fechas: 12 de julio de 2013, 8 de agosto de 2013, 22 de agosto de 2013, 9 de diciembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, correspondientes a solicitudes de la parte demandante. El 23 de abril de 2014, se registró proyecto de sentencia, no obstante, el 29 de mayo y 19 de junio de 2014, se recibieron memoriales y el 25 de junio de 2014, se da respuesta a un derecho de petición. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El 16 de julio de 2014, se profirió auto que decretó práctica de pruebas de oficio, y el
22 de septiembre ingresó nuevamente el proceso al despacho para proferir la sentencia. Se recibieron memoriales en fechas del 20 de enero de 2015, 9 de marzo de 2015 y 27 de mayo de 2015. El 12 de enero de 2016, se profirió sentencia de segunda instancia, se fija edicto el 18 de enero de 2016 y el 19 de enero de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandante solicitó medida cautelar y adición de la sentencia. El 25 de enero de 2016, se presentó solicitud de nulidad y el 24 de febrero de 2016, se registra proyecto y se profirió auto del 7 de marzo de 2016. El 16 de marzo de 2016 se dio traslado del recurso de reposición y el 14 de abril de 2016, se rechazó el recurso. El 22 de abril de 2016, se dio la liquidación de costas y mediante memorial del 25 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante objetó la liquidación de costas, de la cual se dio traslado el 5 de mayo de 2016. El 16 de noviembre de 2016, con oficio 25.670 se devolvió el expediente con cinco cuadernos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Dado lo anterior, es paladino establecer que, si bien transcurrieron varios años entre la asignación del recurso de apelación de sentencia a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, lo constatado refiere que no existió lapsos prolongados de inactividad procesal y menos mora judicial, pues durante todo el tiempo el República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA proceso fue objeto de actuaciones judiciales de acuerdo con la dinámica procesal y a la presentación de sendos memoriales de las partes que imponía que la Magistrada de Instancia atendiera y resolviera cada requerimiento, hasta que finalmente ingresó al despacho y se profirió la sentencia de segunda instancia, resolviendo así el recurso de alzada impetrado. Debe señalarse que el trámite del recurso de apelación, fue objeto múltiples contratiempos no adjudicables a la Magistrada de instancia sino a circunstancias ajenas a su voluntad como fue el decreto de pruebas a instancia de la partes y posteriormente de oficio, aunado a la ritualidad procesal de cada actuación y sobre todo a los múltiples memoriales y requerimientos presentados por las partes que hacían que no se pudiera proferir la sentencia de segunda instancia. Lo anterior permite concluir sin lugar a dubitaciones que la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, quien resolvió el recurso de apelación de marras, no incurrió en falta disciplinaria alguna o mora injustificada, pues le dio el impulso procesal que demandaba a cada actuación, durante el tiempo que estuvo a su cargo de acuerdo a su propia dinámica; en ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación de los funcionarios investigados, surge procedente dar
aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ejusdem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: «ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias». «ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses». Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispone ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, pues, las actuaciones adelantadas en la resolución del recurso de apelación al interior del proceso Reivindicatorio No. 680013103003200600246 01, adelantado en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, no son merecedoras de reproche disciplinario alguno. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Efectúense las anotaciones respectivas y archívese del expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrado
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.
Radicación Nº 110010102000201601625 00 Aprobado en Sala Nº 71 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria, mediante la cual se ordenó “DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES” por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso Reivindicatorio radicado bajo el número 680013103003200600246 01, adelantado en el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA.
En efecto, la actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA mediante acto administrativo dispuso abstenerse de aplicar el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa, empero remitió copias a esta Superioridad a efectos de establecer la
posible incursión en faltas de índole disciplinaria por la tardanza presentada en el citado proceso Reivindicatorio. Ahora bien, durante el trámite de la indagación preliminar adelantada por el Magistrado Instructor en esta Superioridad, se logró individualizar a la funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuvo a cargo en segunda instancia el proceso Reivindicatorio radicado bajo el número 680013103003200600246, que fue la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, por lo cual no era viable archivar las diligencias en averiguación de responsables, pues se logró establecer quien era la funcionaria contra la que se dirige la queja. Tampoco comparto el argumento consignado en el proyecto aprobado para justificar la mora en que incurrió la funcionaria, pues se limitó a indicar que: “… el trámite del recurso de apelación, fue objeto múltiples contratiempos no adjudicables a la Magistrada de instancia sino a circunstancias ajenas a su voluntad como fue el decreto de pruebas a instancia de las partes y posteriormente de oficio, aunado a la ritualidad procesal de cada actuación y sobre todo a los múltiples memoriales y requerimientos presentados por las partes que hacían que no se pudiera proferir la sentencia de segunda instancia.”, pues el recurso de apelación fue admitido en el despacho de la disciplinable, el 11 de abril de 2012 y solo hasta el 12 de enero de 2016, se profiere sentencia de segunda instancia, es decir el proceso duró por cerca de 4 años, bajo la dirección de la funcionaria denunciada. Así, a efecto de eventualmente justificar la mora acaecida, extraña esta Magistrada
el estudio de varios factores entre ellos un análisis estadístico sobre la producción República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201601625 00
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA del despacho a cargo de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, verificar sí a cargo de éste se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008, aspectos que estimo debieron haberse analizado para tomar dicha decisión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
Crjd.