CSDJ - F11001010200020160162700ADJUNTA20180302170800-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160162700ADJUNTA20180302170800-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601627 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ, en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Regional del Caquetá mediante oficio No. 2450 de junio 20 de 2016, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE contra el funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por presuntamente haber incurrido en dilación al enviar a la Corte Suprema de Justicia el proceso penal No. 2014-00097-01, seguido por el delito de Concierto para Delinquir contra el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ; quien en medio de las diligencias (diciembre 28 de 2015),
adquirió la calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá. Alegó el quejoso, que al tratarse de radicado penal adelantado contra un servidor público de dicha magnitud (aforado constitucional), el funcionario judicial encartado debió remitir el expediente inmediatamente por competencia ante la citada Corporación (Corte Suprema de Justicia), para que fuese ella quien surtiera la segunda instancia del mismo. De su escrito de queja, se trae a colación el siguiente aparte: “…entiendo, que por razón de la carga laboral, no tuvo la oportunidad de estudiar y resolver la apelación, pero al presentarse la situación que motiva la presente denuncia, tal situación no requería de un profundo análisis...” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls 53 y 54 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 5 de 2017 (folio 59 del cdno original).
1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante oficio No. TSSU-S-0487 de abril 20 de 2017, informó el trámite que esa Corporación alcanzó a surtir en la segunda instancia del proceso penal No. 2014-00097-00, seguido
contra ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ por el delito de Concierto para delinquir; y anexó copia de los autos proferidos.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-3629 fechado junio 22 de 2017, aportó copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá en oficio No. 3395 calendado junio 17 de 2017, remitió el cumplimiento dado al despacho comisorio No.SJ-JAGA-17353.
4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogado y funcionario, del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ; no hallándose registro alguno.
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá por medio de oficio No. 4371 de junio 22 de 2016, remitió a esta Superioridad por razones de competencia, las diligencias disciplinarias adelantadas por los mismos hechos con radicado No. 2016-00645-00.
6. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante oficio No. TSSU-S-013773 de octubre 27 de 2017, informó que no tiene registro en cuanto a que dicha Corporación hubiese proferido una providencia semejante anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito signado en junio 2 de 2016 por el señor JOSÉ JAIRO DIÁZ ANDRADE, que reclama del funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la presunta remisión tardía a la Corte Suprema de
Justicia del proceso penal No. 2014-00097-00, adelantado por el delito de Concierto para delinquir contra el actual gobernador del Caquetá, ÁLVARO
PACHECO ÁLVAREZ.
En efecto, observa esta Superioridad que el funcionario judicial encartado debía enviar por razones de competencia el referido expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se surtiera la segunda instancia del mismo, dado que el investigado aunque inicialmente fungió como particular, en el transcurso de las diligencias adquirió su condición de Gobernador del departamento del Caquetá; remisión que es objeto de la presente queja, pues se reitera, el señor DÍAZ ANDRADE denunció haber evidenciado en ello una supuesta dilación por parte del Magistrado indagado. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y la copia de la providencia que remitió el proceso penal cuestionado a la Corte Suprema de Justicia, podemos concluir con grado de certeza que el hecho irregular atribuido al doctor GARCÍA IBATA, no existió; lo anterior, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existió dilación alguna, pues el Magistrado encartado imprimió el trámite correspondiente de manera diligente y de conformidad con las actuaciones que el referido proceso penal ameritaba. Es necesario entonces, entrar a evaluar las actuaciones cronológicas
surtidas por el funcionario judicial encartado en la apelación de ese proceso penal No. 2014-00097-00; las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia3 así: - “El 6 de abril de 2016 se profirió auto requiriendo al Secretario de Gobierno Departamental, Dr. Hugo Alejandro Rincón Uribe, a efectos que remitiera copia del Acta de posesión del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ como Gobernador de Caquetá. - En octubre 4 de 2016, la Magistrada DIELA ORTEGA CASTRO, se declara impedida para conocer del proyecto de auto presentado por el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ referente a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. - En octubre 26 de 2016 se resuelve declarar infundado el impedimento manifestado por la Dra. Ortega Castro, y ordena remitir el expediente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se aplique el tramite establecido en el art. 103 de la Ley 600 del 2000. 3 fls. 65 y 66 c.o - En noviembre 18 de 2016, se recibe de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia de noviembre 9 de 2016 que resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por la Dra. Ortega Castro. - El 21 de noviembre de ese mismo año, se dispuso complementar la Sala tercera de Decisión, con quien le sigue en turno a la Magistrada impedida, doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RVEROS, a quien le es
enviado el proyecto de decisión para efectos de su estudio. - En noviembre 23 de 2016, se profiere auto ordenando que por razones de competencia derivadas del fuero constitucional que ostenta el procesado, ordena la remisión del expediente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se avoque el conocimiento del proceso. - En diciembre 5 de 2016, el procesado interpone recurso de reposición contra el auto de noviembre 23 de 2016. - Vacancia judicial de diciembre 19 de 2016 a enero 11 de 2017 - Mediante proveído de enero 20 de 2017, no se repone el auto de noviembre 23 de 2016 por el cual se dispuso la referida remisión de las diligencias; y en consecuencia se reitera la orden de hacer llegar el expediente ante dicha Corporación. - Con oficio TSSU-S.00929 de enero 31 de 2017, se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor del indagado. La primera, que respecto de los intervalos de tiempo entre las actuaciones adelantadas en la apelación del proceso penal referido, concurrieron términos realmente cortos, en los cuales se observan surtidos distintos trámites que ostensiblemente conllevaron a la necesidad de un lapso mayor, tal y como es el impedimento presentado por otra de las Magistradas de ese Tribunal; el envío del expediente a la Corte Suprema de
Justicia para que resolviera sobre el mismo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley 600 del 2000; la designación y estudio del proyecto de remitir las diligencias a la referida Corporación por parte del siguiente Magistrado en turno; y finalmente, el recurso de reposición que impetró el procesado contra esa decisión de trasladar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, lo que también ameritó el pronunciamiento correspondiente. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el fenómeno de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las jurisdicciones y Corporaciones, que impide otorgarle una solución a todos los procesos inmediatamente se reciben, máxime tratándose de una Sala Única de Tribunal Superior, que debe conocer de distintos temas de las especialidades de la jurisdicción ordinaria, además de las acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento y que ameritan un trámite completamente preferente. Siguiendo la misma línea argumentativa, desea esta Superioridad hacer especial énfasis en cuanto a que del segundo ítem de las actuaciones informadas, se desprende el hecho de que el Magistrado encartado presentó el referido proyecto de enviar el proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia por fuero constitucional del procesado desde octubre 4 de 2016, pero por razones ajenas a su voluntad, en tanto no se evidenció estancamiento alguno, sino que por lo contrario se encargó de impulsarlo de distintas formas, solo se hizo efectivo hasta en enero 31 de 2017; ello pues se reitera, hubo trámite de impedimento, recurso de reposición del procesado, el
periodo de vacancia judicial, y demás situaciones que debían solucionarse de conformidad con la Ley aplicable . Finalmente cabe resaltar que dicho término empleado por el mencionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no afectó sustancialmente los términos previstos para la prescripción y caducidad de la acción penal, sino que por lo contrario, una vez allegado el radicado a la Corte Suprema de Justicia se continuó el trámite pertinente. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues se observa que no acaeció retardo alguno, en tanto se ofrece como razonable el periodo de tiempo empleado, teniendo en cuenta el impulso que brindó al proceso objeto de reproche, y las situaciones indicadas anteriormente. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado en tanto el hecho que le fue atribuido no existió; contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del
funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ, en condición de MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial