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CSDJ - F11001010200020160162800ADJUNTA20170727113226-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160162800ADJUNTA20170727113226-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201601628 00 Aprobada según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES y LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES, y el JUZGADO QUINCE CIVIL

MUNICIPAL BOGOTÁ D.C. con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor instaurada por la señora MONICA ANDREA

RODRÍGUEZ ALVAREZ, contra AUTOMOTORES COMERCIALES

AUTOCOM S.A.,

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora MONICA ANDREA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presentó acción de protección al consumidor contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A, a fin de que se declare la entrega del vehículo sobre el cual se realizó el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el promitente vendedor AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promitente comprador, señora MONICA ANDREA RODRÍGUEZ ALVAREZ, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de AUTOCOM S.A., en cuanto a la no entrega del vehículo comprado y la no oferta de un vehículo de igual o mejores características.

Señaló la accionante que se realizó la orden de pedido número 21704 el día 04 de noviembre de 2014, realizándose el pacto de compraventa de un vehículo identificado bajo el número de chasis : LJ16AA3C9B7090788; número de motor: A4032158;Modelo:2011;Marca: JAC; Línea: REFINE; COLOR: Plata ;Clase: Microbús de servicio particular, del cual se realiza la consignación el día 03 de noviembre de 2014 por valor de $ 3.500.000, habiéndose estipulado con el concesionario el abono de esta suma de dinero por la compra del vehículo pactado. Refirió que llegado el día 28 de noviembre de 2011, se realizó nuevamente un abono de ($1.000.000) ya que al momento de tener un crédito aprobado por la entidad financiera Banco de Bogotá y las firmas de los pagarés de dicho vehículo, el concesionario indicó que el automotor no podía ser vendido ya que no se encuentra en condiciones para ser entregado, ofreciendo un vehículo de menores características, pues el vehículo pactado es de 12 pasajeros y se encuentra al momento del registro automotriz exento

de la medida de pico y placa, y el vehículo que ahora se ofrece es uno con capacidad para 8 pasajeros y se encuentra dentro de la medida de pico y placa. Precisó que el vehículo al momento de interponer la presente acción no ha sido entregado y que el gerente del concesionario le manifestó que no hay

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más vehículos de las características pactadas y que el único que se encuentra disponible es uno de menores características.

Solicitó que al momento del no cumplimiento del contrato celebrado sea tenido en cuenta el daño emergente por la no entrega del vehículo y sean reparados estos daños de manera pecuniaria. Igualmente pidió sea reconocido el lucro cesante ya que dicho automotor no ha permitido la generación de trabajo para el pago de las obligaciones bancarias adquiridas para la manutención del mismo.

2. La referida demanda ejecutiva correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, instancia que en providencia de 31 de marzo de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda promovida.

Señaló que “en el caso particular la accionante señaló en los hechos de la demanda que: “por la prioridad de la adquisición del vehículo, toda vez que este iba a ser destinado para trabajo” (fol.2), con lo cual es evidente que el propósito para el cual pretendía adquirir el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con

lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anteriormente expuesto, ante la ausencia de la condición de consumidor en los términos del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia. (…) “

3. Correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá

D.C, despacho judicial que en auto del 6 de mayo de 2016, propuso el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó : “ En el caso sub – examine y una vez observado el presente asunto, encuentra el despacho que de conformidad con lo narrado en el escrito petitorio de la acción de protección al consumidor, no se desprende que el negocio de compra del vehículo descrito por la señora Rodríguez ALVAREZ, este intrínsecamente ligado a una actividad económica sino que el contrario y tal como se alude, el mismo se hace para satisfacer una necesidad propia, convirtiendo a la aquí demandante en consumidora pues la destinataria final.”

CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la acción de protección al consumidor iniciada por

la señora MONICA ANDREA RODRÍGUEZ ALVAREZ contra

AUTOMOTOREZ COMERCIALES AUTOCOM S.A.

LA SOLUCIÓN.

En primer término, debe establecerse que la Ley 1480 de 2011, en el artículo 5 numeral 3º define al consumidor o usuario indicando que:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se

entiende por:

3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

La ley 1564 de 2012, establece: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.

En cuanto al concepto de consumidor debe resaltarse que el mismo contiene dos elementos básicos, relacionados entre sí, los cuales deben precisarse en

cada caso con el fin de comprobar su existencia y la consecuente presencia de una relación de consumo, así: El elemento subjetivo, la posición de destinatario final del producto; y el objetivo, la utilización o adquisición del bien o servicio con una finalidad

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional lo que equivale a que la persona adquiera el producto o servicio para saciar una necesidad propia o particular.

En cuanto al elemento subjetivo, la doctrina ha indicado que el punto trata de manifestar el hecho que la persona consigue el producto o servicio para consumirlos él mismo, por tanto los bienes o servicios quedan detenidos dentro del ámbito personal o doméstico, sin que vuelvan a ingresar al mercado. En relación con el elemento objetivo, es necesario averiguar la motivación del consumidor con el fin de establecer, si con la adquisición del bien o servicio busca la satisfacción de una necesidad propia, privada, doméstica, familiar o empresarial en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. En cuanto a estar “intrínsecamente ligado a la actividad económica”. La Superindustria han indicado que dicha expresión se refiere a que el producto se sitúa en uno de las siguientes tres casos:

A. Es incorporado a un proceso productivo;

B. Es transformado e introducido posteriormente en el mercado;

C. Es introducido en el mercado sin ser transformado o incorporado a un proceso de producción.

De acuerdo con los conceptos anteriormente relacionados y aplicados al caso en concreto, debe precisarse que la demanda de protección al

consumidor que instaura una persona que disfruta el producto para satisfacción de una necesidad personal, propia familiar, o empresarial siempre que no esté unida a su actividad económica, pues si el bien o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio es utilizado para derivar un provecho relacionado con una actividad económica, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011, no se trata de una acción de protección al consumidor.

Al respecto es preciso señalar el lineamiento trazado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que sostuvo: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto del Consumidor”. Así las cosas vistos los hechos y pretensiones señalados por la actora en el escrito de demanda es de tener en cuenta que en la misma señaló: “(…) de igual forma realice una solicitud de crédito con el BANCO DE BOGOTA por la

prioridad de la adquisición del vehículo, toda vez que este iba a ser destinado para trabajo; (…)” Afirmación que permite concluir que la finalidad de la adquisición del vehículo no está relacionada con una necesidad propia, privada, familiar, doméstica sino que está directamente relacionada con una necesidad de índole económica, razón por la cual la acción instaurada no está enmarcada dentro de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1564 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el numera 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, por cuanto la demandante no ostenta la calidad de consumidor final.

Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 , quien debe conocer de la presente acción de protección al consumidor es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de protección al consumidor incoada por la señora MONICA ANDREA RODRÍGUEZ ALVAREZ, contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., le corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Delega tura Para Asuntos Jurisdiccionales de la misma ciudad, para su información.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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