CSDJ - F1100101020002016016290020170916141512-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016016290020170916141512-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601629-00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por la señora Diana Ofelia Villa Sierra, contra PORVENIR Y COLPENSIONES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Diana Ofelia Villa Sierra, a través de apoderado judicial, instauró el 28 de agosto de 2014 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - “Se declare la nulidad de su vinculación o traslado, al régimen de ahorro individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROVENIR S.A., contenido en la solicitud de vinculación del 03/03/1999. - Se declare que la declaración de voluntad que dio lugar a su vinculación o traslado es NULA y por lo mismo no tiene efecto ni
eficacia jurídica dicho traslado al Fondo de Pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A. - Que como consecuencia de la anterior declaración se entienda sin solución de continuidad la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sociales en liquidación ahorro ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, por todo el tiempo de la cotización a este y en razón de ello se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., que traslade todos los aportes realizados en ese fondo por la demandante con los correspondientes rendimientos de la cuenta de ahorro individual al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.”
CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN En la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento, Fijación de Litigio, Decreto de Pruebas, llevada a cabo el día 06 de agosto de 2015, la titular del despacho declaró la falta de jurisdicción, argumentando que según las
manifestaciones efectuadas en la demanda y lo visto en los anexos de la misma, se observa que la demandante es una empleada pública, al servicio de la Contraloría General – Medellín, lo que implica que no es el Despacho el competente para decidir de fondo del mismo. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción, y decreto la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio con COLPENSIONES, y ordenó el envío del presente proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Medellín, reparto para su competencia. CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN En suma, como la demanda plantea una controversia relativa a la seguridad social de un servidor público – que tiene la calidad de empleado público, cuyo régimen no se encuentra administrado por una persona de derecho público, el conocimiento del asunto NO corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se declare la nulidad de su vinculación o traslado, al régimen de ahorro individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROVENIR S.A., contenido en la solicitud de vinculación del 03/03/1999. Se declare que la declaración de voluntad que dio lugar a su vinculación o traslado es NULA y por lo mismo no tiene efecto ni eficacia jurídica dicho traslado al Fondo de Pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad
de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina
por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 2 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resalta la Sala) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la
pretensión principal se circunscribe a que se declare la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inmersión con transición al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, condenando al pago de perjuicios morales y materiales a la AFP PORVENIR. Se tiene entonces que la señora Diana Ofelia Villa Sierra prestó sus servicios entre otras entidades públicas, en la Contraloría General de Medellín, como
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Profesional Universitario 2SP, Grado 02P en la Dependencia 037501 C.A., de
Recursos Físicos y Financieros. Le asiste la razón al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, al estimar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto pese a que la actora Diana Ofelia Villa Sierra es empleada pública, su seguridad social se encuentra administrada por una empresa privada, como lo es la AFP PORVENIR, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya reseñado. Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma tiene por objeto conocer los procesos relativos a la relación laboral y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público que, se repite, no es el caso sub examine, razón por la que se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, en esta oportunidad representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Diana Ofelia Villa Sierra contra Colpensiones y la AFP PORVENIR, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a donde se remitirán
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial