CSDJ - F11001010200020160163200ADJUNTA20170331193052-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160163200ADJUNTA20170331193052-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601632-00 Aprobado Según Acta No. 014 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora MARIA EUGENIA
ANGEL GONZALEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ordinaria Laboral radicada el 04 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la señora MARIA EUGENIA ANGEL GONZALEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A., a fin de que se decrete: “PRIMERA: Se sirva DECLARAR que el acto de vinculación que suscribió la demandante MARIA EUGENIA ANGEL GONZALEZ con el fondo
privado COLFONDOS el día 28 de octubre de 1994, carece de validez o eficacia, y por tanto se debe entender que siempre se ha encontrado afiliada al sistema general de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida, que hoy administra COLPENSIONES.
SEGUNDA: Se sirva ORDENAR a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la señora MARIA EUGENIA ANGEL GONZALEZ teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a esta entidad desde el año 2010 hasta la fecha.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho mi representada con fundamento en el régimen de transición pensional esto es con el régimen especial de la rama judicial”. (f. 1 a 9 c.o.).
Mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2015 (f. 96 c.o.) JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho mediante auto del 04 de mayo de 2016 (f. 125 a 137 c.o.), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se declaró incompetente para conocer del proceso señalando que Colpensiones “es una entidad de derecho público, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la define como una empresa industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente vinculada al Ministerio de Protección Social, es decir que la entidad demandada es de naturaleza pública, y al ostentar la demandante la calidad de empleada pública la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es LA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA y no la ordinaria laboral, de conformidad con la competencia asignada por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (…)” (f. 96 c.o.). Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, apoyó su falta de competencia afirmando que “(…) como la demanda plantea una controversia relativa a la seguridad social de un servidor público – que tiene la calidad de FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL, vinculada por medio de una relación legal y reglamentaria, pero cuyo régimen no se encuentra administrado por una persona de derecho público, sino por una persona jurídica de derecho privado, el conocimiento del asunto NO corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.(sic para lo transcrito). (fl.158 y 159 c.o). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se
determine la autoridad competente para conocer el asunto en litigio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la señora
MARIA EUGENIA ANGEL GONZALEZ contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.
3. Del caso en concreto Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se
debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora ostenta la calidad de funcionaria pública (Juez Promiscuo Municipal de Caicedo), pero se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación a COLFONDOS S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra COLFONDOS S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, como Juez Promiscuo Municipal de Caicedo, es decir como servidora pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión, las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto, al tratarse de una servidora pública que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad de derecho privado el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente de como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado y negrita fuera del texto). Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato,
por vicios del consentimiento, que afilió a la demandante a COLFONDOS S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial