CSDJ - F11001010200020160163300ADJUNTA20200517205848-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160163300ADJUNTA20200517205848-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C 13 de mayo de de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601633 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida al doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA1.
HECHOS y ANTECEDENTES Tuvo origen la presente actuación disciplinaria, con la queja instaurada por el señor Álvaro Bayona Cárdenas, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y el doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por posiblemente vulnerar derechos fundamentales del señor Jaime de Jesús Montoya Ramírez. El quejoso como agente oficioso del señor Jaime de Jesús Montoya Ramírez, señaló en síntesis, que solicitó ante Colpensiones una indemnización sustitutiva, la cual fue 1 Folios 21-22
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601633 00
Referencia: Funcionario Única Instancia desfavorable, aduciendo que los aportes ya habían sido devueltos previamente, por lo que le dieron a conocer la respectiva resolución que así lo ordenó.
Indicó, que al estar completamente seguro el señor Jaime de Jesús Montoya Ramírez, que no había retirado sus aportes, presentó un derecho de petición el 14 de mayo de 2015 con el que se requirió la fecha de la notificación realizada al beneficiario y el banco en el cual fue consignado el dinero. Sostuvo que al no haber recibido una respuesta a su solicitud, instauró una acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, quien mediante fallo de 13 de julio de 2015, tuteló el derecho fundamental al señor Jaime de Jesús Montoya Ramírez. Aseveró que ante el incumplimiento a la orden del Juez constitucional, el 27 de julio de 2015, presentó incidente de desacato, con apoyo de la Defensoría del Pueblo, el cual no fue resuelto, pese a su permanente presencia en el Juzgado, así como el haber realizado llamadas a Colpensiones sin obtener solución. Indicó que el 1º de febrero de 2016, la Juez LUZ ESTELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, después de 6 meses de haberse presentado el incidente, declaró a la entidad en desacato, imponiéndole sanción, ordenando además se compulsaran copias a la Fiscalía
y Procuraduría y ordenó enviar el asunto en grado de consulta al Tribunal, correspondiéndole el asunto al Magistrado MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, quien para mayo de 2016, aún no había resuelto la alzada2. Por acta de reparto la queja fue entregada al magistrado ponente de esta decisión el 21 de julio de 2016 y por auto del 4 de agosto de 2016, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda para que certificara si se había dado curso al incidente de desacato objeto de queja3. La Secretaría 2 Folios 2-6 3 Folios 7-13 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la aludida Corporación por oficio 3568 del 19 de agosto de 2016 informó que en efecto se había recibido el incidente de desacato en consulta, el que correspondió por reparto al doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA y luego de radicar el correspondiente proyecto, por auto del 28 de junio de 2016 la Corporación decidió revocar la sanción. El asunto fue devuelto al Juzgado de origen el 8 de julio de 2016, y se envió copia de la decisión, revocando la sanción impuesta4.
Por auto de 29 de agosto de 2016 se ordenó la indagación preliminar, y se dispuso la
práctica de pruebas5; se notificó al Agente del Ministerio Público del inicio de la actuación el 5 de septiembre de 20166. Al doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA se le notificó el 14 de septiembre de 2016 por comisionado7. En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba: Certificación del 2 de septiembre de 2016 por oficio CSG-5430 dada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que el doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA durante el año 2016 no tuvo novedades relacionadas con licencias, incapacidades, compensación por vacaciones o comisiones de servicio y vinculación como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desde el 1º de marzo de 20128. Mediante oficio CSG-5391, del 2 de septiembre de 2016 también se informó sobre la identificación y dirección residencial, acto de nombramiento, acta de posesión9. 4 Folio 14-19 5 Folios 21-22 6 Folio 29 7 Folio 50 8 Folio 30 9 Folio 32-36 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó que el indagado ejerció la presidencia de la Sala Penal desde el 15 de febrero de 2015 hasta el
14 de febrero de 2016, estuvo de permiso los días 8 de marzo y 8 de abril de 2016. Igualmente, se certificó que entre los meses de febrero, abril y mayo profirió decisión de fondo en tres procesos de connotación, que le exigieron emplear tiempo adicional para su estudio y resolución10. Mediante Oficio número 3819 del 14 de septiembre de 2016 la Secretaría del Tribual Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda certificó que realizada la consulta en el registro del sistema siglo XXI el trámite surtido por esa corporación al incidente de desacato radicado con el número 66001-31-09-002-2015-00101-01, que fue repartido el 12 de febrero de 2016 al doctor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera e ingresó el asunto a su despacho el 15 de febrero de 2016, radicó proyecto el 27 de junio de 2016 y fue firmado el 28 de junio de ese año con decisión revocatoria de la sanción y se allegó copia de la providencia11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 10 Folio42 11 Folios 51-60 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece
que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno
Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado.
Caso concreto. Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares se ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Es importante iniciar resaltando que el artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe, además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta consecuencia del actuar irregular denunciado. Se procede entonces a la evaluación de la indagación preliminar y determinar si se debe
dar inicio a investigación disciplinaria o por el contrario se comprueba que no hubo afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado en las presentes diligencias, ya que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso, a los funcionarios judiciales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así, se comprueba con las correspondientes certificaciones allegadas a la actuación, que el Magistrado indagado recibió la consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato el 15 de febrero de 2016 y profirió la decisión el 27 de junio de ese mismo año, cuatro (4) meses después, lo que en tiempo real de permanencia del asunto en su despacho sin resolverlo fueron 96 días hábiles, después de descontar los días festivos como los de permisos a él otorgados en dicho lapso.
Es necesario resaltar que es de público conocimiento, como así lo resaltó el quejoso en su escrito de queja15, la problemática administrativa y funcional que afronta la Rama Judicial por la alta congestión, lo que no solo se da con los asuntos que recibe cada Despacho relacionados con su competencia natural, sino por el reparto adicional y que hace referencia a las acciones constituciones como la tutela, las que muchas veces en cantidad superan los asuntos propios de cada despacho. También se debe tener en cuenta que los funcionarios judiciales están obligados a respetar el orden de llegada de los asuntos, no solo de su competencia natural sino también frente a las acciones constitucionales, a las que se les debe dar prioridad sobre los asuntos ordinarios, sin dejar de lado que su volumen es alto a nivel de todos los Despachos Judiciales, y lo que puede explicar que la decisión jurisdiccional de consulta no se hubiera proferido de manera inmediata una vez recibido. Adicional a ello, los Despachos judiciales están obligados a respetar el orden de llegada de los asuntos a cargo, como lo ha sido dispuesto la Ley 446 de 1998: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a 15 Folios 4-5 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Corte Constitucional.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Ahora bien, no está demostrado sobre toda la carga de expedientes que tenía al Despacho el Magistrado aquí indagado, sin embargo, está demostrado que durante el tiempo que estuvo la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato que dio origen a esta actuación, que no fue consecuencia de un proceder de desgreño o descuido, hubo gestión por parte del doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA en otros asuntos durante ese lapso, además de tratarse de asuntos complejos y de trascendencia, a los que debió darles prioridad como lo determina la ley; así se establece que para el mes de febrero el indagado radicó proyecto, el que fue aprobado el 25 de febrero de 2016 dentro del proceso de trascendencia, por el homicidio agravado del
gobernador del cabildo de la etnia Embera-Chamí Rad. No. 2008-00212. Para el mes de abril radicó proyecto de sentencia en el Rad. No.2012-04662, adelantado por hostigamiento por raza u origen étnico o cultural. Para mayo radicó proyecto de la decisión tomada en el Rad. No. 2008-00087 por el delito de rebelión16. De la copia de la decisión que resolvió sobre la consulta de la sanción impuesta el 1º de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Local, en el trámite del incidente de desacato solicitado por el señor Jaime de Jesus Montoya Ramírez, se establece, que COLPENSIONES, entidad accionada por el aquí quejoso, sí dio respuesta completa al accionante sobre lo requerido, aunque tardíamente. Con ello se comprobó el cumplimiento del objetivo principal del incidente de desacato, que es hacer efectivos los derechos reconocidos y protegidos a través de la tutela, y no imponer ineludiblemente 16 Folio 42 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia una sanción, así la sanción impuesta el 1º de febrero de 2016 ya no tenía razón de ser, por lo que fue revocada17.
En el contenido de la decisión, también la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ilustró al accionante de que la acción de tutela no era el
mecanismo idóneo para establecer quién cobró el beneficio pensional, la autenticidad de la firma que aparece en la notificación y los eventuales yerros en que haya podido incurrir la antecesora I.S.S. de COLPENSIONES, en el reconocimiento y pago de esa indemnización, lo que se debe establecer es en la justicia ordinaria, para que allí se ordene restablecer su derecho sobre ese beneficio pensional. Así entonces, y de acuerdo a los medios de prueba arrimados, es claro que no hubo un proceder negligente de parte del Magistrado indagado. La Constitución Política determina como uno de sus principios, garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga dentro de los principios de celeridad y eficiencia, sin embargo, estas disposiciones no son absolutas pues en situaciones particulares como la aquí analizada es difícil concretar por la cantidad de trabajo, por su complejidad u otras situaciones administrativas, como es la falta de personal, sin que ello constituya una violación al debido proceso aplicable en cada actuación judicial o administrativa, o que se le deba atribuir a los titulares de los Despachos Judiciales. La Corte continua en la misma línea jurisprudencial señalada en lo resuelto en la Tutela T259 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo: “La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la
administración de justicia." 17 Folios 52-60 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” De acuerdo a la situación fáctica detectada y analizada, no es ostensible, ni hay evidencia alguna de un proceder negligente o descuidado por parte del doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA; por el contrario hay una buena productividad en el trámite y gestión de los otros asuntos a cargo, que explican la imposibilidad para haber evacuado sin dilaciones el incidente de desacato, por lo que en consideración de esta Sala Jurisdiccional, se deberá decretar la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que en su tenor literal expresa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo Por lo expuesto, se dará por terminada esta actuación preliminar al comprobarse que tuvo lugar una eximente de responsabilidad a favor del funcionario judicial involucrado. Lo anteriormente analizado y la dilación objetivamente detectada, permite concluir que no fue el resultado de un proceder descuidado del funcionario judicial a cargo, para tramitar el asunto sin dilaciones, mucho menos doloso. La situación encaja en una de las causales previstas en la Ley 734 de 2002 como de exclusión de la responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO.-. Disponer la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la investigación a favor del doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia
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Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201601633-00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de referencia, ordenando la terminación de las diligencias adelantadas contra Manuel Yarzagaray Bandera en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Considero que la postura adoptada por la Sala es la correcta en el caso, pero discrepo de la argumentación utilizada para fundamentarla. En esta causa, se investigaba la conducta del funcionario mencionado por una presunta mora en el trámite un incidente de desacato. Con la valoración de los elementos probatorios allegados, se estableció que si bien existió una demora de 96 días hábiles en proferir decisión dentro de ese incidente, dicho retardo se encontraba justificado por la cantidad de asuntos a cargo del implicado y por la prelación de ciertos casos a la hora de ser fallados. Considero que el verdadero motivo para decretar la terminación de las diligencias es que no se puede edificar responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento de un término que no está estipulado en la norma, sino que fue establecido por vía jurisprudencial. Al respecto, es pertinente aclara que el decreto 2591 de 1991 que 14
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Referencia: Funcionario Única Instancia reglamenta la acción de tutela, contempla la figura del incidente de desacato así como el procedimiento propio de este, sin que establezca un término claro para emitir decisión de fondo sobre el mismo. Ha sido la Corte Constitucional la corporación que, con base en raciocinios derivados de la interpretación constitucional, ha fijado el plazo de 10 días para tramitar los incidentes de desacato: “En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese.
(…) El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela.” 15
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Referencia: Funcionario Única Instancia El principio de tipicidad tiene aplicación general en el ejercicio de la facultad sancionatoria estatal contemplando una limitación a este, en el sentido de limitar su aplicación a las conductas que se encuentran contempladas en la ley como reprochables. El Código Disciplinario Único, en su artículo 4, contempla al respecto: “Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” De lo anterior se desprende que no es posible elevar reproche disciplinario por el
incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en la norma, ya que de lo contrario, se configuraría una abierta vulneración al principio de tipicidad, aplicable a las variedades de derecho sancionatorio estatal, entre
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