CSDJ - F11001010200020160163600ADJUNTA20170828092849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160163600ADJUNTA20170828092849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601636 00 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Sala Laboral y la Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por el señor DONALDO ACENDRA COLPAS contra el GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA
S.A.S. GEMCOL.
HECHOS Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por reparto, por medio de apoderado Judicial, el señor DONALDO ACENDRA COLPAS, presentó demanda ordinaria laboral, contra GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA S.A.S. GEMCOL, con el fin de que se declare que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201601636 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA existió contrato de trabajo a término indefinido, manifestó que celebró contrato colectivo sindical, que prestó sus servicios en favor del tercero E.SE. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, desde el 7 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2012, fue despedido sin justa causa.
Precisó el apoderado que su poderdante se desempeñó en labores conexas con la papelería del HOSPITAL DE REMOLINO, no fue afiliado a tiempo el demandante en pensiones durante los meses de julio a diciembre de 2012, por lo anterior se solicitará que se impugna multa administrativa a GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA S.A.S. GEMCOL, hasta por 50 s.m.l.v. y cancele la personería jurídica de GEMCOL, por hacer uso ilegal de la intermediación laboral, y se le cancele al demandante la suma de $ 5.600.000, suma que será indexada hasta la fecha que le sea reconocido el pago, asimismo los intereses moratorios por cada día de retraso por el pago no total de las prestaciones sociales, asimismo se cancele en favor del demandante la suma de $ 1.800.000, indexado por el despido sin justa causa. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de marzo de 2015, presentó demanda laboral ordinaria ante la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
El 29 de mayo de 2015, admitió la demanda, y en la audiencia de conciliación y resolución de
excepciones previas declaró su falta de jurisdicción y competencia, advirtiendo que la parte demandada está integrada por una E.S.E. Hospital Local de Remolino, como es una entidad pública debe ser de conocimiento de los juzgados administrativos. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º, declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de mayo de 2015, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en consecuencia ordenó que las presentes diligencias sean remitidas a los jueces administrativos de la ciudad de Santa Marta. -Con auto de 11 de marzo de 2016, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, admitió la demanda interpuesta por el señor DONALDO ACENDRA COLPAS, manifestó que obra en el plenario contrato colectivo sindical suscrito entre la Organización Sindical Gestión Empresarial de Colombia “Gemcol” y el demandante, que la organización Sindical celebró un contrato de prestación de servicios con la E.SE. Hospital de Remolino, comprometiéndose a ejercer bajo la modalidad de contrato sindical, funciones de control interno en la mencionada E.S.E.
De conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., la jurisdicción administrativa está instituida para conocer de las controversias derivadas de contratos, en los que estén involucradas las
entidades públicas, se ordena que la demandada subsane los yerros señalados en aras de dar continuidad a las diligencias. -El 31 de marzo de 2016, el apoderado del demandante el señor ACENDRA COLPAS, presentó solicitud de nulidad de la competencia, lo anterior fundamentado con providencia proferida por esta Superioridad, ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco, radicado 110010102000201302169, teniendo en cuenta que la Litis es entre dos entidades privadas a pesar de vincular a la tercera entidad pública, para el asunto de marras no importa el lugar donde realizó la gestión sino el conflicto que se dirime y lo que busca el demandante le sea reconocido.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
El 29 de abril de 2016, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de marzo de 2016, inclusive, declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo. Argumento su decisión teniendo en cuenta el escrito presentado por el abogado del demandante y apoyado por decisiones del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Consejo Superior de la Judicatura el asunto de marras es de competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la demandada es una Organización Sindical de Primer Grado de
Industria, la cual se encuentra inscrita en el Ministerio de Protección Social (fl. 12,15,17,163, 179 del c.o. primera instancia). La Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2011, del contrato sindical dijo que es de estirpe laboral de modalidad colectivo, por consiguiente los conflictos que se surtan respecto a la ejecución y cumplimiento del mismo deben ser ventilados por la justicia ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (23 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada mediante apoderado del señor DONALDO ACENDRA COLPAS, por reparto, por medio de apoderado Judicial, el señor DONALDO ACENDRA COLPAS, presentó demanda ordinaria laboral, contra GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA S.A.S. GEMCOL, con el fin de que se declare que existió contrato colectivo sindical a término indefinido, prestó sus servicios en favor del tercero E.SE. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, desde el 7 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y fue despedido sin justa causa. “CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIANaturaleza jurídica y características relevantes/DECRETO 1429 DE 2010
En la actualidad, por expresa disposición del artículo 9° de Decreto 1429 de 2010, la solución de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no
existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido. A lo que sí está obligado el sindicato como directo responsable, es a la administración del sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relacionado con la afiliación, retiro, pago y demás novedades que presenten los afiliados partícipes, y ello por expresa disposición del numeral 7° del artículo 5° del Decreto 1429 de 2010. La Sala resalta que el contrato sindical se caracteriza por
ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas. Se colige que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente , los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento de l mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. Dicho contrato pretende dar una dinámica amplia a la actividad sindical, mediante la promoción del derecho de asociación y la creación de empleos dignos para los afiliados partícipes, a quienes se les garantizan los diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral”. Según los hechos narrados en la demanda, el señor DONALDO ACENDRA COLPAS, presentó demanda ordinaria laboral, contra GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA S.A.S. GEMCOL, con el fin de que se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido, manifestó que celebró contrato colectivo sindical, que prestó sus servicios en
favor del tercero la E.SE. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, desde el 7 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2012, fue despedido sin justa causa. Siendo así, que el conflicto entre el señor DONALDO ACENDRA COLPAS y GESTIÓN EMPRESARIAL DE COLOMBIA S.A.S. GEMCOL, y como tercero vinculado la E.SE. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, se da la terminación del contrato sin justa causa por parte de dicho de Gestión Empresarial, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta es la línea que viene sosteniendo esta Colegiatura, entre otras, en las siguientes decisiones: el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en Sala N°101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria
de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de s i la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado , pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por e l hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E.
demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de
un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”. (Subrayas fuera de texto) De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor DONALDO ACENDRA COLPAS, mediante apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Sala Laboral, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial