🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160163700ADJUNTA20170609192855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160163700ADJUNTA20170609192855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601637 00 Discutido y aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral impetrado a través de apoderado por los señores DIANA

PATRICIA ZAMBRANO CORREA, MISAEL ZAMBRANO MALDONADO,

JOHANA ALEXANDRA GONZÁLEZ PERDOMO, JORGE HERNAN

ARISTIZABAL CASTAÑO, ROBINSON LONDOÑO JAIMES, BELLANIT TRUJILLO, AURORA AMALIA LUGO HERRERA Y ALFONSO RAMÍREZ SALGUERA, contra el Municipio de Florencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. los señores DIANA PATRICIA ZAMBRANO CORREA, MISAEL

ZAMBRANO MALDONADO, JOHANA ALEXANDRA GONZÁLEZ

PERDOMO, JORGE HERNAN ARISTIZABAL CASTAÑO, ROBINSON

LONDOÑO JAIMES, BELLANIT TRUJILLO, AURORA AMALIA LUGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERRERA Y ALFONSO RAMÍREZ SALGUERA, a través de mandatario judicial impetraron demanda ordinaria laboral solicitando se declare que entre los demandantes y el Municipio de Florencia existió un contrato de trabajo, y que por lo tanto la demandada les adeuda todas las prestaciones sociales a que tienen derecho, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras y la prima, como consecuencia de un contrato verbal presentado entre ellos y la demandada, quienes se desempeñaron como vigilantes en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 9 de octubre de 2009.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetà), quien adelantó su trámite hasta proferir sentencia el 12 de marzo de 2013, decisión que fue apelada por la entidad demandada.

En audiencia celebrada el día 2 de marzo de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Caquetá al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió que la competencia para conocer el proceso era de la Jurisdicción Contenciosa, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la cuarta audiencia de trámite ordenando la remisión del expediente para que fuese repartido entre los juzgados administrativos.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, mediante proveído de 27 de abril de 2016, declaró que carece de jurisdicción para conocer de la demanda planteando el conflicto negativo de jurisdicción ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo “ Se advierte que los actores estuvieron vinculados al Municipio de Florencia mediante contrato verbal, ostentando el cargo de celador, por lo que tienen la calidad de trabajadores oficiales máxime si tenemos en cuenta que según lo manifestado la vinculación de los actores con la entidad mentada se hizo por medio de contrato de trabajo, y aunque no cumplen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas tal como lo dispone el artículo 3º del decreto 1848 de 1969, el Consejo de Estado ha precisado que los celadores son trabajadores oficiales.

Así las cosas, como los demandantes no son empleados públicos, sino que ostentan la calidad de trabajadores oficiales esta jurisdicción no es la competente para conocer de la controversia que se suscita en esta oportunidad, corresponde por ende a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso, a la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conocer del presente asunto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Florencia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección

se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por los demandantes, tiene como fin se declare que entre los demandantes y el Municipio de Florencia existió un contrato de trabajo verbal, y que por lo tanto la demandada les adeuda todas las prestaciones sociales a que tienen derecho, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras y la prima, como consecuencia de un contrato verbal presentado entre ellos y la demandada, por cuanto se

desempeñaron como vigilantes en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 9 de octubre de 2009. De acuerdo con lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) consideró ese Despacho que los demandantes estuvieron vinculados al Municipio de Florencia mediante contrato verbal, ostentando el cargo de celador razón por la cual no son empleados públicos, sino que ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Establece la Constitución Política en el artículo 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” Las pruebas obrantes en el sub judice, no demuestran que la vinculación de los demandantes al Municipio de Florencia hubiere cumplido con los requisitos indispensables para ejercer el empleo público estatuido por el artículo 122 de la Constitución es decir posesión del cargo, haber prestado juramento de defender la Constitución y la ley y cumplir con los deberes de su cargo. Ahora bien, establece la ley 1437 de 2011 en el artículo 104: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Advirtiéndose que de acuerdo con el presupuesto enunciado en el numeral 4 del CPACA, para que un asunto pueda ser conocido por esa Jurisdicción debe existir una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, supuesto que en el presente caso no fue demostrado, por tanto no puede asignarse el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción

Contenciosa. Por su parte el artículo 3 del decreto 1950 de 1973, establece que son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, de lo cual se advierte que las labores ejercidas por los demandantes están relacionadas con la prestación del servicio de vigilancia para la ALCALDÌA Municipal en las sedes asignadas, por tanto para ser trabajador oficial se requiere desarrollar trabajos específicos y relacionados con obras públicas, así las cosas se advierte que los demandantes no ostentan la categoría de trabajadores oficiales.

Al respecto considera esta Superioridad que en el sub judice resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia sentencia T-426-15, de fecha 8 de julio de 2015 siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en la cual al estudiar un caso similar al aquí debatido, refirió: “(…) Al observar el fenómeno de vinculación de hecho e irregular de algunos empleados en la administración pública, la Sala Primera de Revisión planteó como la siguiente premisa: cuando el empleado no tiene un status definido Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como empleado público o trabajador oficial, se debe verificar la configuración la prestación personal, subordinada y remunerada, para reconocer la protección de una relación laboral: “Así las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la Ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la

realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar.” (Subrayas fuera del texto original)” Razón por la cual teniendo en cuenta los supuestos fácticos planteados en el presente conflicto, y como quiera que de los mismos se observa que los demandantes no demostraron la calidad de servidores públicos y la naturaleza de la labor que desempeñaron no permite clasificarlos como trabajadores oficiales resulta aplicable el lineamiento trazado por la Corte Constitucional, dirimiendo el presente conflicto y asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAQUETÁ, y copia de esta providencia al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

(CAQUETÁ) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601637 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...