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CSDJ - F11001010200020160164000ADJUNTA20180528160322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160164000ADJUNTA20180528160322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 2016 01640 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2016 01640 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ESPECIAL INDÍGENA y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLECENTES DE VILLAVICENCIO (META) en virtud de la impugnación de competencia, al interior del proceso penal No. 2016-2000401 seguido contra los adolescentes EVER JAVIER ROMERO MOYANO, WILMER ANDRÉS MOYANO MEDINA, EDWING ANDRÉS MOYANO MEDINA y DENIER NORBEI PÉREZ CARDOZO, por los delitos de DAÑO EN RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIETO MINERO, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo al registro de audiencia ante el Juez de Garantías se extrae,

que el 19 de abril de 2016 se emitió orden de allanamiento y registro por parte de la Fiscalía 76 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales – Protección a los recursos naturales y al medio ambiente, dirigida a inspeccionar, recolectar técnicamente elementos materiales 1

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorios y evidencia física, así como materializar capturas de personas que se encuentren en flagrancia frente a los punibles de Daños a Recursos Naturales, Contaminación Ambiental, Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y las demás que surgieran producto de los elementos de prueba que se recolectaran

2. El registro y allanamiento se haría en dos campamentos con construcciones artesanales, cinco frentes mineros y embarcaciones tipo dragas en el perímetro establecido entre las coordenadas geográficas N 03°16’42’’ y W 10’, frente al sitio denominado Chorro Manaca cuenca del Río Inírida, lugar en el cual se tenía conocimiento que estarían realizando extracción ilegal de oro y consecuente con esta actividad se estarían causando graves daños a los recursos naturales y generando contaminación ambiental.

3. Los funcionarios de la Policía Nacional Adscritos a la seccional Guainía y funcionarios de investigación criminal del Grupo de Responsabilidad Penal para Adolescentes (GSRPA) realizaron el desplazamiento al área indicada con las medidas de seguridad, una vez en el sitios, se acordonó por personal de las entidades comprometidas con la diligencia, evidenciando varios frentes mineros por el montaje minero extractivo de

tipo aurífero, pues se encontraba maquinaria tipo motores en funcionamiento, seleccionadoras de material con tapetes.

4. Allí se encontraban trabajando Samuel Moyano Hernández y otros, y los

adolescentes EVER JAVIER ROMERO MOYANO, WILMER ANDRÉS MOYANO MEDINA, EDWING ANDRÉS MOYANO MEDINA y DENIER NORBEI PÉREZ CARDOZO, quienes estaban realizando actividades de minería ilegal.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) con función de garantías declara la ilegalidad de la captura e indica que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1098 de 2006, que contempla: “Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política (…)”, los jóvenes deben ser sometidos a la Jurisdicción Especial, teniendo en cuenta que no hay desarraigo de sus comunidades.

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6. Corrido traslado, el Representante de la Fiscalía apela la decisión señalando que los jóvenes fueron aprehendidos realizando labores de minería en un lugar donde no tienen arraigo y están desescolarizados, el parágrafo del citado artículo contempla que los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes,

si no quieren retornar a sus comunidades de origen; agrega que dentro de los usos y costumbres de buena fe de las comunidades indígenas, no está la explotación de minería ilegal. Se concede el recuso en efecto devolutivo.

7. Resuelve el recurso de alzada el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, confirmando la decisión a quo toda vez que en su criterio, se basó correctamente en los artículos 246 de la Constitución Política y 156 del C.I.A. respecto a la Jurisdicción Especial Indígena aplicable a los adolescentes, pues en tiempo, espacio, acompañamiento y la reciente vinculación académica dan para prever que conservan su arraigo con la comunidad a la cual pertenecen, sin embargo, advierte que el competente para dirimir el conflicto de competencia es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordena remitir las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 3

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 4

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a

que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 5

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.

2. Caso concreto.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por remisión realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio, quien manifestó que los adolescentes, pertenecen a las comunidades de Cejalito, Morroco Nuevo y La Ceiba y conservan su arraigo, por su parte, no se observa que manifestación alguna dentro del plenario, de parte de la Jurisdicción Especial Indígena, ni aparece determinado el Cabildo conocedor del asunto en cuestión. Desde ya la Sala debe precisar que debe abstenerse de resolver el presente conflicto, toda vez que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, siendo necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto y se oponga dando sus razones, el otro extremo colisionado. Pues bien, como se adujo anteriormente, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio, quien manifestó al Interior del proceso 2016-80004-01 una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, en tanto la imputación fáctica se efectúa contra adolescentes comunero de una comunidad ancestral, fundamentando sus consideraciones en la Constitución Nacional y el Código de Infancia y Adolescencia y así trabar el conflicto, sin que se tenga oposición, argumento

o manifestación de algún Cabildo indígena, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el Representante de la Fiscalía, sin que se cuente con las manifestaciones de la autoridad judicial indígena, pues desde el principio las diligencias han surtido trámite en la Justicia Ordinaria, en su especialidad Penal. 6

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez que, como se itera, no obran los pronunciamientos de las dos o más autoridades

judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, no aconteciendo en el presente caso. En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio, quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Especial Indígena, por cuanto los indiciados son comuneros de comunidades indígenas, no contando en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, ya que la 1 Pallares, E. Diccionario De Derecho Procesal Civil. 7

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad del Cabildo correspondiente no se ha declarado competente para continuar con el trámite sub examine. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede hablarse de colisión de competencia alguna y

por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por Ley es llamado a dirimirla”2 Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, enviada por Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio disponiendo la devolución de las presentes diligencias a esa autoridad, para que continúe el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia, suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario adelantado en contra de los menores EVER JAVIER ROMERO MOYANO, WILMER ANDRÉS MOYANO MEDINA, EDWING ANDRÉS MOYANO MEDINA y DENIER NORBEI PÉREZ CARDOZO, por los delitos de daño en recursos naturales, contaminación ambiental y explotación ilícita de yacimiento minero. SEGUNDO. Por Secretaría, infórmese de esta decisión al solicitante. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 de 10 de agosto de

1999. MP. Mario Mantilla Nougués.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201601640 00 Aprobado en Sala N° 46 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fue aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso nos encontramos ante una impugnación de competencia, que propuso el representante de la Fiscalía, Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, pues una vez se resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar

el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió a iniciativa de una de las partes, entiéndase Fiscalía, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. 10

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces al no existir los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia, lo procedente era motivar la providencia dándole aplicación a lo previsto al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa 11

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