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CSDJ - F11001010200020160164400ADJUNTA20160929101849-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160164400ADJUNTA20160929101849-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 11001010200020160164400 Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, formulada por la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL contra la EMPRESA DE SAN MARCOS –ESAME.S.P Y EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 26 de noviembre de 2012, la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL, a través apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, contra el Municipio de San Marcos y la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos ESAM E.S.P para que se declarara que la decisión de terminación del contrato como trabajador oficial a término indefino No.015 de 2012, que le fue comunicada mediante fecha 9 de octubre de 2012 era ilegal1. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Demanda y sus anexos visibles a folios 1 al 22 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 11001010200020160164400 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre mediante auto del 3 de diciembre de 2012 admitió la demanda en cuestión y ordenó correr traslado a las partes demandadas2. El 18 de marzo de 2014, el municipio de San Marcos Sucre dio contestación a la demanda3, y la Empresa de Servicios de San Marcos lo hizo el 28 de marzo de 20144. El 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo Audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas5, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas y el 25 de junio de 2015 Audiencia de Trámite y Juzgamiento6. Pero el Despacho en cuestión mediante Auto del 1 de febrero de 20167 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo Por falta de jurisdicción y competencia para el conocimiento de la demanda. Sustentó la anterior decisión en que las entidades demandadas, es decir, la Empresa de Servicios de San Marcos y el Municipio de San Marcos Sucre, la primera es una empresa industrial y comercial del Estado y la segunda una entidad territorial que tienen por particular que ambas son del orden netamente municipal y por regla general, los servidores que prestan sus actividades, son considerados como empleados públicos. Señaló en este sentido el Despacho, que la demandante pacto un “contrato como

trabajador oficial a término dijo No.015”, para realizar las labores de recolección manual de residuos sólidos de la prestación del servicio de aseo en el casco de San Marcos Sucre (Fl. 1 del c.o. de 1ª Inst.). Tal cargo ostentado fue ratificado por la Dra. Diana Otero Miguel, quien en su relato manifestó que la demandante realizaba el servicio de barrido y aseo en las principales y áreas públicas, que laboró como trabajadora oficial a término fijo y que la ESAM es una empresa industrial y comercial del estado por lo tanto los trabajadores que laboran en la parte operativa son trabajadores oficiales. 2 Auto visible a folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 3 Contestación visible a folios 30 al 48 del c.o. de 1ª Inst. 4 Contestación visible a folios 49 al 60 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia visible a folios 67 al 70 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folios 83 al 89 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020160164400 Pero también señaló que a pesar de existir prueba que indique que la demandante estuvo vinculada por un contrato a término fijo como trabajador oficial con la Empresa de Servicios de San Marcos, también es cierto que las funciones desplegadas por la

actora en desarrollo de las labores de aseo, recolección y limpieza en las calles y parques del casco de la ciudad de San Marcos Sucre, son labores que para nada están relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que aun, cuando con ellas se mejora la apariencia de los bienes de uso público pertenecientes al Municipio demandado, no son de sostenimiento y construcción de obra pública, por ello no le asistía la calidad de trabajadora oficial. Tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre trabajadores oficiales8, el Despacho señaló que no tenía competencia para conocer del caso porque se estaba frente a un conflicto de carácter administrativo originado entre una entidad pública y un empleado público. Repartido el expediente, su conocimiento le fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo Sucre, quien mediante auto del 10 de mayo de 20169, declaró su falta de competencia, suscitó el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Comparación. Manifestó el despacho que según la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo por el artículo 104 del CPACA en principio, cuando una entidad demandada es pública, le corresponde a tal jurisdicción el conocimiento de la demanda pero en tratándose de una relación laboral se debe de estudiar cómo fue la vinculación de la persona que prestó el servicio. Por ello en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativo no era competente para conocer la demanda instaurada por la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL ya que se trataba de un conflicto de trabajo surgido entre una entidad pública y un trabajador oficial lo cual encuadra

dentro de la excepción del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el literal b del artículo 3 del decreto 1848 de 1969. Y en el caso que se ocupa la demandante estaba vinculada con la administración mediante un contrato de trabajo y por ello, y de conformidad con el numeral 1 del 8 Sentencia rad.42499 de 2014 y Sentencia rad.46575 del 11 de marzo de 2015. 9 Auto visible a folios 94 al 96 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 11001010200020160164400 artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la competencia para conocer del asunto de marras es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia Rama Judicial

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creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Radicado No. 11001010200020160164400 Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 11001010200020160164400 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, la de la Contencioso Administrativa, la competente para conocer la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL en contra de la Empresa De Servicios de San Marcos –ESAME.S.P y el Municipio de San Marcos - Sucre.

3. Del caso en concreto El objeto de la acción incoada por la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL tiene como fin se declare que la decisión de terminación del contrato como trabajador oficial a término indefinido No.015 de 2012 comunicada por el representante de la Empresa de Servicios San Marcos mediante documento del 9 de octubre de 2012 es ilegal y que por tanto el contrato de trabajo entre ella y la entidad demandada no ha terminado.

Así las cosas se dejan ver dos aspectos en esta pretensión de la actora, su carácter de trabajador oficial y la naturaleza de la empresa contratante que como se pasará a explicar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En este sentido por la misma manifestación de la apoderada judicial de la Empresa De Servicios de San Marcos –ESAME.S.P en contestación de la demanda, manifestó cual era la naturaleza jurídica de tal entidad demandada, a saber:

“Resulta pertinente aclarar señor Juez, que la EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS ESSAM E.S.P., es una empresa oficial (industrial y comercial del Estado) de conformidad a lo establecido en la Ley 142 de año 1994 y sus Decretos reglamentarios, creada mediante acuerdo Municipal número 001 del 13 de febrero de 1997, emanado del HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MARCOS SUCRE, con autonomía administrativa, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio,…” (Fl. 31 del c.o. de 1ª Inst.) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020160164400 Así las cosas, una vez establecida la naturaleza de la empresa demanda, pasa esta Sala a abordar el tema referente a la calidad de trabajadora oficial de la demandante. La calidad de trabajadora oficial subyace del contrato de trabajo celebrado por la Empresa De Servicios de San Marcos –ESAME.S.P y la demandante el 2 de mayo de 2012, en donde se señaló expresamente que “el contrato de trabajador oficial a término dijo No.015 de mayo dos de 2012 para que desempeñe las funciones de barrido manual de vías pavimentadas y áreas públicas, en el casco urbano del Municipio de San Marcos, necesario para prestación del servicio de aseo”. Al tenor decreto 1848 de 1969 son trabajadores oficiales quienes: Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones.

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que

trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Y al definir la norma en comento quienes eran concretamente los trabajadores oficiales, dijo: Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades" . De estas transcripciones normativas se desprende que la actora efectivamente ostentó el carácter de trabajadora oficial al interior de la Empresa de Servicios de San Marcos – República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020160164400 ESAME.S.P, por disipaciones legal como contractual; luego entonteces la reclamación que ella hace se enmarca dentro de un contrato de trabajo el cual desempeñó como trabajadora oficial para una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Establecido lo anterior, solo resta a esta Corporación analizar la competencia de cada una de las jurisdicciones en conflictos para establecer así, cual es la competente. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene sus competencias establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 105 estableció cuales eras las excepciones a tal competencia. Para el caso bajo estudio, veamos: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Así las cosas, si bien la entidad demanda ostenta la calidad de entidad pública al tenor del parágrafo del artículo 104 ibídem10, no es menos cierto que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial lo cual hace que la competencia no sea de la Jurisdicción en comento porque encaja en la excepción a los asuntos de su conocimiento consagrado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la Ley 712 de 2001 que modificó el Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, estableció cuales eran las

competencias de tal Jurisdicción: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 10 PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

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Radicado No. 11001010200020160164400 En consecuencia de lo hasta aquí señalado por esta Corporación, subyace que la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL en contra de la Empresa de Servicios de San Marcos –ESAME.S.P y el Municipio de San Marcos – Sucre, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se enviara el expediente para continúe con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre, asignando el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, formulada por la señora MARIA CATALINA ARENILLA CARVAJAL en contra de la Empresa De Servicios de San Marcos –ESAME.S.P y el Municipio de San Marcos - Sucre., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre. Y en consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020160164400

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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