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CSDJ - F11001010200020160164500ADJUNTA20170828092318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160164500ADJUNTA20170828092318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201601645 00 Aprobado según acta N. 69 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuapud Carlosama Nariño y la Especial Indígena en cabeza del Gobernador Indígena del Resguardo de Cuapud Carlosama Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso de revisión de cuota alimentaria No 52224408900120160022600, adelantado en contra del señor Manuel Andrés Nazate Narváez. ANTECEDENTES RELEVANTES El 15 de abril de 2015, se presentó demanda de revisión de cuota de alimentos, instaurada mediante apoderada por la señora Miriam Yolanda López Aux, representante legal del menor hijo del señor Manuel Andrés Nazate Narváez, a quien para los efectos de esta providencia se denominará “César”, dando aplicación a las llamadas “Reglas de Heredia”, como medida de protección de su intimidad, suprimiendo su nombre en esta providencia y de toda futura publicación de la misma, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. El 23 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuapud Carlosama Nariño

admitió la demanda (F. 17 c.o.), y una vez contestada mediante apoderado, el 9 de junio de 2015, se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 143 a 147 del Decreto 2737 de 1989, la cual se celebró el 9 de julio de 2015 (F. 37 a 46 c.o.), la cual continuó el 21 de octubre de 2015, en dos sesiones, y luego, el 12 de noviembre de 2015, oportunidades en las que se recibieron varias pruebas, particularmente

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601645 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES testimoniales. En la audiencia de 6 de abril de 2016, se corrió traslado para alegaciones finales y terminadas las intervenciones, se fijó fecha para dictar la sentencia, para el 4 de mayo de 2016 (F. 146 a 151 c.o.).

El señor Segundo Domingo Inbacuan, alegando su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de Cuapud Carlosama Nariño, propone conflicto de competencia, anexando copia del título constitutivo No. 244, acta de posesión del cabildo Indígena de 2016, registro civil del menor y certificación y copia de la cédula del demandado (F. 157 a 164 c.o.). Dijo que supo que de las relaciones amorosas nació el menor, “por lo cual su señora

madre” presentó demanda de inasistencia alimentaria, solicitando el demandado su intervención para verificar el caso y responder con todos los derechos que le corresponde al menor, entre ellos: El bien tener, alimentación, vestuario, salud, educación para la buena crianza, “como lo está cumpliendo con la sanción impuesta, pero la señora madre del menor desvía el apoyo y el menor jamás recibe nada y eso hace que el mencionado recurra a la Autoridad Indígena para que se provea justicia y él de igual manera se responsabilice del menor" (sic). Apoyando su reclamo, anotó que la obligación de responder por la crianza de los wuhawuhas (niños) incumbe a ambos padres, asignándosele a la autoridad indígena conocer, analizar y restablecer los derechos del menor cuando la discusión involucra a dos miembros de la colectividad, de conformidad con lo normado en la Resolución 5929 de 2010, el artículo 13 del Código de Infancia y Adolescencia, la sentencia T-254 de 1994 y los cánones 7o y 8o del Acuerdo PSAA12-9614 de 2012. En consecuencia, advirtiendo de la existencia de una autoridad gubernamental legalmente constituida dentro del Resguardo de Cuaspud Carlosama, el reconocimiento de su territorio, la estipulación de leyes, normas, procedimientos y algunos manuscritos para direccionar la administración de justicia, el respeto de los derechos de los menores, el debido proceso y la libertad de expresión, así como que el asunto reclamado es de común trámite en su jurisdicción, siendo las partes en conflicto

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601645 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES indígenas de la parcialidad, se solicitó trasladar el proceso a la Jurisdicción Especial

Indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuapud Carlosama Nariño aplaza indefinidamente la realización de la audiencia de juzgamiento y ordena poner en conocimiento de las partes la petición (F. 165 c.o.). En auto de 5 de mayo de 2016, corre traslado por 3 días (F. 166 c.o.), y el apoderado de la demandante descorre tal traslado (F. 167 a 170 c.o.). Dice que procediendo cronológicamente y en el orden del planteamiento táctico del petitum, el proponente califica como indígena a la madre del menor, señora Miriam Yolanda López Aux, que ella niega afirmando que no está censada. La revisión para aumento de la cuota alimentaria impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, dentro del proceso de investigación de paternidad del menor Uriel Alexander, se adelantó hasta las alegaciones, sin que el demandado Manuel Andrés Nazate Narváez, hubiera alegado ni probado su calidad de indígena, mucho menos la del menor y la madre, lo que no permite desvirtuar este fundamento, pues no fue demandado por inasistencia alimentaria, sino para revisar la cuota impuesta en el proceso de marras.

Agrega que si bien el demandado, también había cometido un delito de inasistencia alimentaria, acreditado con la certificación de la deuda del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el Gobernador del Cabildo, parte de un hecho falso, debe ser tenido en cuenta para la decisión que el juzgado deba tomar respecto de la errada petición, porque no se trata de un proceso penal sino de "familia" tendiente al aumento de la cuota impuesta al demandado. Considera dolosa la actitud del demandado, cuando ad portas de recibir sentencia en este proceso, se vale de argucias y hechos falsos, para engañar y hacer caer en equivocaciones al Cabildo, con la proposición de este conflicto, que si bien es cierto ya está debidamente decantado por las Cortes de la Nación, toma unos ribetes especiales en esta oportunidad, debido a la forma como se plantea y en el estado en que se encuentra el proceso. El demandado tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, y nunca dijo nada de su calidad de indígena.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201601645 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Era requisito previo para ser escuchado, el ponerse al día en las cuotas alimentarias, como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-161 de 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, por lo tanto no puede decir que no está

cumpliendo con la sanción (sic) impuesta, sin decir un despropósito, además contrario a la realidad y a la misma Constitución o a la ley, teniendo la capacidad económica para hacerlo. Mucho menos puede decirse que la madre del menor desvía los dineros, sin ni siquiera haber pagado la totalidad de las cuotas, porque estando en su calidad de deudor moroso no puede sostener que la madre desvía la cuota, pues se cae por su mismo peso esta pueril y falaz afirmación, porque sin gozar de los dineros, cómo se puede afirmar que se los desvía. Decir que recurre a la autoridad indígena para que se provea justicia, resulta una posición vergonzosa y peligrosa, porque lo que hace es propiciar su violación, pues así pertenezcan a una Jurisdicción Especial, por su misma condición, deben someterse a la Constitución y a la ley colombiana. No es la jurisdicción indígena el juez natural, pues hay discusión acerca de si la madre ostenta la calidad de indígena, y si estaba integrada a la Comunidad Indígena de Cuaspud-Carlosama, y vivía según sus usos y costumbres, pero no se acreditó. No bastaría demostrar que pertenece a determinada etnia, sino acreditar que ella se encontraba integrada a la comunidad y vivía según sus usos y costumbres, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-107 de 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, dijo: "Al explicar el alcance de los factores de competencia personal y territorial, la Corte ha sido

enfática en sostener que no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto para la procedencia del fuero, sino que es necesario demostrar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y costumbres. Igualmente, ha precisado que para dar vía libre al fuero especial se requiere establecer que las autoridades tradicionales estén debidamente conformadas, que están capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y que pueden exteriorizar su decisión de adelantar el juzgamiento, lo cual puede ocurrir cuando ésta reclama para sí el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simultánea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. En la medida que tales circunstancias no han sido corroboradas en el presente caso, no hay lugar a considerar violado el principio del juez natural. Máxime si por expreso mandato del literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, son los jueces de Familia quienes tienen la competencia general para

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES conocer en única instancia de los procesos de alimentos; competencia que sólo se desvirtúa si se logra acreditar que el asunto debe ser sometido al conocimiento de una jurisdicción especial.

Este Tribunal ha expresado que, en principio, no es del resorte del juez ordinario iniciar

oficiosamente este tipo de actuaciones, ya que él mismo cuenta con jurisdicción de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que sólo eventualmente podrían dar lugar a un fuero especial. Además, ha quedado dicho que el fuero especial solamente surge cuando existe una autoridad indígena con capacidad de ejercer la jurisdicción y ha hecho manifiesta su decisión de asumir el conocimiento de los hechos. Tal precisión encuentra fundamento inequívoco en el propio artículo 246 de la Carta, el cual sólo reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial y con carácter meramente facultativo, por lo que en principio no resulta válido imponerles el ejercicio de jurisdicción y competencia a tales autoridades”. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuapud Carlosama Nariño, el 1 de junio de 2016, desestima la petición y traba el conflicto, ordenando la remisión ante esta Sala, previo a estudiar los cuatro elementos que dan pie a la referida potestad contemplada en el artículo 246 de la Constitución, a saber: personal, territorial, objetivo e institucional1. El elemento personal, indica la Corte, atañe a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo. La comprensión territorial se circunscribe al acaecimiento de los hechos de interés dentro del ámbito territorial colectivo. El criterio objetivo2 consulta "/a naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria"3. Finalmente la noción

institucional u orgánica responde a "(a) la existencia de instituciones, usos y costumbres tradicionales en la comunidad que aseguren (b) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (c) un concepto genérico de nocividad social. Además, el elemento Institucional guarda una estrecha relación con la protección de las víctimas y el debido proceso tanto para la víctima como para el agresor"4. 1

Sentencia T-002 de 2012

2

Enseña la Corte: "Esto plantea tres posibilidades: "(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena;

(ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria" En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica."

3

Sentencia T-617 de 2010

4

Sentencia T-002 de 2012

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Concluyó que en principio estaba acreditado el elemento personal, teniendo al demandado como integrante de la comunidad indígena interviniente. “No obstante, la aculturación del demandado se asoma para el Juzgado, al saberse que antes que acudir a la autoridad indígena apenas conoció de la actuación judicial surtida en esta oficina judicial, no hizo ello, sino que procuró la asistencia de un letrado y asistió permanentemente a las audiencias, sin invocar su calidad, procurando servirse de ella apenas ahora, cuando se aproximaba la época de la emisión del fallo, situación esta que también ha sido abordada por el Consejo Superior de la Judicatura, al indicar en un asunto penal, que "[t]a/7 palpable es la falta de identidad de los involucrados con la cultura aborigen de la cual proceden, que es la ofendida de quien se dice pertenece a la comunidad indígena la que en abierto desconocimiento de las normas propias del Resguardo, acudió a la autoridad distinta de la indígena a reclamar justicia, e igualmente los implicados sin esgrimir su condición de pertenecer al Resguardo AATICRIVA, comparecieron ante la misma para afrontar la situación", de tal suerte que "…

estaría bien avalar el pedimento del Representante de la comunidad, en tanto, el grado de aislamiento de los sujetos investigados frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión de los incriminados entendida ésta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 superior", criterio que junto con el territorial permite colegir que "el hecho de que aparezcan en el censo de comunidad que peticiona su juzgamiento, no es suficiente para desvirtuar su integración a la cultura mayoritaria", considerándose en aquella ocasión que "es claro que no puede argumentarse una diferencia valorativa en razón de la pertenencia de los procesados a la comunidad indígena que reclama su juzgamiento, porque éstos como se vio han tenido contacto con la visión externa predominante, y porque además, su interactuar particular e individual, con miembros de la sociedad mayoritaria, como se colige de los antecedentes en términos de la Corte Constitucional les "... permite estar en condiciones de aprender los criterios axiológicos que rigen nuestra sociedad"5"6. Así las cosas, no fluye diáfano e indubitable el elemento personal, habida cuenta de la conducta ya referida del demandado, como evidencia de su aculturación”. 5 1-Cita del texto originalT-496 de 1996 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de noviembre 24 de 2004, M.P. Leonor Perdomo Perdomo, radicación 200402590 00

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Consideró que era el competente para asumir el conocimiento del proceso, por la definición legal que de ello se hacía en los artículos 7o y 8o del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Decreto 2737 de 1989, vigentes para la época de interposición de la demanda, sin que se haya acreditado que los hechos se desenvuelvan dentro de la órbita de su ámbito territorial, entendido como "e/ espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas7 y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural8"9.

Sobre el criterio objetivo, también encontró duda, pues la demandante denostaba de su real pertenencia a la comunidad aborigen, lo que irradia sus efectos para con el menor de edad demandante, cuyos derechos se pretende guarecer. Agrega que los componentes del derecho a los alimentos, entrañan un bien jurídico que importa tanto a la comunidad reclamante como a la sociedad en particular, caso en el cual, como atrás se citó, "el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición

de la competencia"10. 7 "el factor territorial debe entenderse en armonía con la idea de ámbito territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena: "Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga "derechos" es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura (Sentencia T-634 de 1999)". Sentencia T-617 de 2010. 8 Esta noción de territorio hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades indígenas: "La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar "la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con

ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.". En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana" Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. 9

Sentencia T-002 de 2012

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES El ingrediente orgánico o institucional, ha discurrido el Tribunal Constitucional asentando que "la manifestación, por parto de las autoridades tradicionales, de tener la voluntad de conocer el caso se tiene como prueba suficiente del elemento institucional"11.

Sin embargo, urge realizar un control más intenso respecto de la presencia de este elemento, al estar de por medio un sujeto de especial protección constitucional, con mayor razón cuando se ha decantado que "en procesos que no tengan la connotación "penal" o de "desequilibrio", el análisis del elemento institucional se concentrará en la existencia de usos y costumbres que aseguren la previsibilidad, y no en la protección de

las víctimas"12. Dice que la autoridad indígena asume erradamente la existencia de un proceso de inasistencia alimentaria, diferente de la revisión para incremento de cuota alimentaria, misma que además no puede considerarse como una "sanción impuesta", cuando se trata de un derecho fundamental y convencional a favor del menor de edad, como atrás se vio. Entonces, esta situación, en el entendimiento del Juzgado, representa un compromiso adverso para el debido proceso del que también es titular el menor demandante, de manera que si "lo verdaderamente importante es que la aplicación del fuero no derive en impunidad", las razones bosquejadas, derivadas de la materialidad del plenario, no brindan segundad al Despacho que así acontecerá. Desde ningún punto de vista es de recibo que se afirme que el demandante "está cumpliendo con la sanción impuesta", desconociendo que se trata de un derecho fundamental que se superpone inclusive a la prerrogativa de la comunidad aborigen de administrar justicia13. Por ello se decide denegar la petición de remisión a la jurisdicción indígena, y se envía a esta Sala, para que sea decidido el conflicto de jurisdicciones. 11 ídem 12

Sentencia T-617 de 2010

13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de julio de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, radicación 110010102000201201541 00

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES El conflicto es sometido a reparto el 22 de julio de 2016 (F. 2 c.o. de 2da. Inst)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del caso en concreto: Tratándose de conflictos de jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la demanda de revisión de cuota de alimentos, instaurada mediante apoderada por la señora Miriam Yolanda López Aux, representante legal de su menor

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

hijo, adelantada en contra del señor Manuel Andrés Nazate Narváez. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada, esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la

libertad y de la prosperidad de todos los pueblos. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C.P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política

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