CSDJ - F11001010200020160164800ADJUNTA20170328105140-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160164800ADJUNTA20170328105140-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601648 00 Aprobado según Acta de Sala N° 020 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Pedro Emiro Avilez Martelo a través de apoderado, contra la Fundación Nueva Ilusión y en solidaridad contra el municipio de Chinú (Córdoba). HECHOS El día 22 de julio de 2013, el ciudadano Pedro Emiro Avilez Martelo, mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con el fin de obtener mediante sentencia se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con las demandadas, por haberse desempeñado como celador del cementerio municipal de Chinú entre el mes de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, y entre los meses de enero y diciembre de 2011, situación por la cual considera,
tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones de ley y la indemnización por despido injusto. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú mediante auto del 3 de septiembre de 2013, admitió la demanda y ordenó correr los traslados de ley. Sin embargo, en providencia adiada el 11 de diciembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Administrativos de Montería, teniendo en cuenta que el demandante ejercía labores de celador en el cementerio municipal de Chinú Córdoba “bajo las órdenes del municipio demandado, dicha labor no es labor de construcción y mantenimiento de obras públicas”. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en decisión emitida el 15 de abril de 2016, se declaró igualmente sin jurisdicción. Por eso ordenó remitir el asunto a esta Corporación para su intervención como órgano de cierre en materia de conflictos. Fundamentó la anterior postura al resaltar como elemento central de la discusión “el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo sostenida entre dos particulares, esto es, el señor Pedro Emiro Avilez Martelo y la Fundación Nueva Ilusión, independientemente de quien era el beneficiario de la obra”. Agregó que, la relación laboral que eventualmente acredite el demandante con la Fundación Nueva Ilusión, “en nada varía su carácter privado porque el beneficiario de la obra o del servicio sea una entidad del estado, pues dichas labores se cumplen en ella en virtud o como consecuencia de la relación que lo ata al particular
que lo contrata, esto es, la Fundación Nueva Ilusión, por lo que esa circunstancia no varía la jurisdicción competente para conocer de las controversias entre particulares”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por el señor Pedro Emiro Avilez Martelo contra la Fundación Nueva Ilusión y en solidaridad contra el municipio de Chinú, tiene como finalidad que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con las demandadas, por haberse desempeñado como celador del cementerio municipal de Chinú entre el mes de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, y entre los meses de enero y diciembre de 2011, situación por la cual tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones de ley y la indemnización por despido injusto. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú considera que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dada la calidad de celador desempeñada por el demandante; mientras el Juzgado Tercero Administrativo de Montería aduce que por tratarse de una relación de trabajo sostenida entre el demandante y otro particular -Fundación Nueva Ilusión-, en los términos del artículo 2º, numerales 1 y 6, de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer
de la demanda indicada. LA DECISIÓN Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la Ley 712 de 2001, tal como con acierto lo hizo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, al disponer en el artículo 2º: “…Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla nuestra). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que el demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, esto es, como celador, relación que surgió con ocasión de un contrato de trabajo celebrado con la Fundación Nueva Ilusión y por un convenio de Cooperación Institucional entre las demandadas, como se reconoce en los hechos de la demanda, no hay discusión alguna que la demanda ordinaria promovida por el señor Pedro Emiro Avilez Martelo le corresponde a la Jurisdicción Laboral. Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los
servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales que tienen los celadores -mutatis mutandis-: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la
naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.1 Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente2. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”3 Dentro tales servicios generales se han incluido los 1 2 3 servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la
vigilancia, y cafetería”4. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer en esta caso, es el Juez ordinario, por ser el empleador una entidad pública, con vinculación que se asemeja a un contrato laboral de trabajo. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor Pedro Emiro Avilez Martelo, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
4 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito
de Chinú y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería (Córdoba).
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad hoc