CSDJ - F11001010200020160164900ADJUNTA20190719102725-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160164900ADJUNTA20190719102725-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201601649 00
Acepta Impedimento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. Expediente No. 110010102000201601649-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver de fondo, lo que en derecho corresponda dentro del proceso sancionatorio de la referencia, en el cual se investiga la conducta contraria a derecho presuntamente cometida por el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO en un proceso disciplinario de abogados, en el cual el hoy quejoso RICARDO DANIES GONZÁLEZ era el denunciante.
HECHOS
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Acepta Impedimento El señor quejoso dijo en su escrito que presentaba los hechos ante la Corporación de Juzgamiento disciplinario, toda vez que, el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL MAGDALENA, no había realizado una correcta valoración de las pruebas dentro de un proceso disciplinario seguido en contra del doctor ALFONSO IBARRA ARREGOCES. Específicamente relató como un documento poder debidamente apostillado y con todas las garantías por la CANCILLERÍA DE COLOMBIA fue desestimado como elemento probatorio por el Magistrado ya mencionado en un proceso disciplinario de abogados y por las Jueces Novena Civil de Santa Marta y Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta. Adicionalmente, dijo el querellante que, la desestimación de esa prueba le trajo graves problemas en el proceso que adelantaba en causa propia, pues se le entregaron beneficios a su contraparte, cuando obraba en el dossier, suficiente prueba de que él tenía la razón1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Recibida la queja en el despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, se procedió con la apertura de indagación preliminar en auto 1 Milita a folio 1 a 62 del cuaderno original. 2 Milita a folios 66 a 67 del cuaderno original.
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Acepta Impedimento de fecha 11 de agosto de 2016, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Requerir a la Seccional del Magdalena para que informara sobre
trámite del proceso disciplinario que se siguió en ese despacho en contra del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCES. - Requerir a la Seccional del Magdalena para que se aporten los antecedentes disciplinarios del doctor EVERARDO ARMENTA. - Compulsar copias de la queja presentada ante la Seccional del Magdalena para que se investigue la conducta de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CARDENAS Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta y ROCÍO PATERNOSTRO ALAYÓN Juez Novena Civil de Santa Marta. 3-. Con auto calendado el 31 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió copias a esta Superioridad del proceso 2016016493 adelantado contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO. 4.- En memorial dirigido al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el aquí quejoso expresó su premura en la realización de audiencias dentro de los disciplinarios seguidos en contra de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CARDENAS Juez Cuarta Civil del 3 Milita a folio 75 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento Circuito de Santa Marta y ROCÍO PATERNOSTRO ALAYÓN Juez Novena Civil de Santa Marta4. 5.- En memorial del 5 de julio de 2016, el señor DANIES GONZÁLEZ aportó
nuevos elementos probatorios y solicitó al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo siguiente: 5.1.- Valorar probatoriamente los elementos que aportó. 5.2. Vincular al proceso de la referencia a los doctores ROCÍO PATERNOSTRO ARAGÓN, doctora GOENAGA y doctor ALFONSO IBARRA5. 6.- Se evidencia despacho comisorio enviado por el despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial del Magdalena en el cual le encarga este ultimo la notificación personal del proceso disciplinario al doctor EVERARDO ARMENTA ALFONSO6. 7.- Por medio del Oficio SEC-4472, la Seccional del Magdalena allegó copias de los procesos donde han estado como partes el quejoso y el disciplinado y los relacionó en la siguiente forma: 4 Milita a folio 78-81 del cuaderno original. 5 Milita a folios 83-98 del cuaderno original. 6 Milita a folio 101 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento 7.1.- Proceso 2013-00030, en el cual figuran los siguientes intervinientes:
Quejoso: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ.
Disciplinado: ALFONSO IBARRA ARREGOCES. 7.2.- Proceso 201500350, en el cual figuran los siguientes intervinientes:
Quejoso: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ.
Disciplinado: ALFONSO IBARRA ARREGOCES7. 8.- En memorial del 3 de noviembre de 2016, el quejoso solicitó8: -Que se revocara el auto inhibitorio que favoreció al doctor ALFONSO IBARRA ARREGOCES. - Darle mayor valor probatorio al elemento de la pagina web del Ministerio de Relaciones Exteriores. -Acusar al doctor Alfonso Ibarra Arregoces por violación al código disciplinario del abogado. -Vincular al doctor Alfonso Ibarra Arregoces al proceso dela referencia. 10.- En memorial del 15 de noviembre de 2016, el quejoso aportó prueba obtenida de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde claramente se visualiza el nombramiento de la señora Martha Lucía Jaramillo Martínez como cónsul en Miami9. 7 Milita a folio 104 a 207 del cuaderno original. 8 Milita a folios 207-211 del cuaderno original. 9 Milita a folios213-218 del cuaderno original.
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Acepta Impedimento 11.- En oficio 6467 del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal SuperiorSala Penal devolvió el comisorio del cual fue objeto por parte de esta Sala Disciplinaria, arguyendo que el doctor EVERARDO ARMENTA ALFONSO
reside en Valledupar y que deberá ser notificado en dicha ciudad10. 12.- En Oficio del 2 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó las condiciones laborales en las cuales se desempeñaba el disciplinado y sus actas de posesión11. 13.- El despacho del Magistrado Ponente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar con el fin de notificar personalmente al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO12. 14.- El despacho sustanciador allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y de esta Sala Jurisdiccional, donde se evidencia que el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO no cuenta con antecedentes disciplinarios13. 15.- Con autos del día 24 de julio de 2018 los H. Magistrados de esta Sala
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUÍÑAN CARVAJAL, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y 10 Milita a folio 219 del cuaderno original. 11 Milita a folio 233-239 del cuaderno original. 12 Milita a folio 240 del cuaderno original. 13 Milita a folio 253-255 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento CAMILO MONTOYA manifestaron su impedimento para conocer del proceso, pues habían avocado competencia para decidir sobre el disciplinario de abogados, donde el quejoso era el señor RICARDO ALFONSO DANIES
GONZÁLEZ14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°15 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199616, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 14 Milita a folios 259 -276 del cuaderno original. 15 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Acepta Impedimento No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso en concreto. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades en la valoración probatoria de un documento expedido por la Cancilería dentro del trámite de un proceso disciplinario de abogado radicado bajo el No. 470011102000201300030 00 y 470011102000201600350 00, en donde se investigaban unas presuntas irregularidades supuestamente cometidas por el doctor ALFONSO IBARRA ARREGOCES en un proceso civil de rendición de cuentas. Igualmente, adujo que el funcionario disciplinado no había adoptado decisiones de fondo en la referida actuación procesal. 17 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Acepta Impedimento En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, concretamente de la copia del proceso disciplinario que fue descrito en la queja, se tiene que el Magistrado encartado no ha incurrido en irregularidad alguna. En efecto, el aquejado decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario contra ALFONSO IBARRA ARREGOCES, sin embargo, dicho hecho no genera incumplimiento alguno de sus deberes funcionales, toda vez que, la decisión tomada por dicho operador disciplinario fue confirmada en segunda instancia por los Magistrados de este Consejo Superior. En primer lugar, teniéndose que dentro de la queja y los memoriales allegados a esta Corporación, el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ puso de presente que debían vincularse al proceso a las doctoras DOLLY ESTHER GOENAGA CARDENAS-Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta y ROCÍO PATERNOSTRO ALAYÓN-Juez Novena Civil de Santa Marta, se aclara que dicha vinculación no procede en este caso pues por competencia jerárquica, dichas funcionarias judiciales deben ser procesadas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
MAGDALENA.
En segundo lugar, la nula o deplorable valoración probatoria del poder apostillado por la cancillería colombiana dentro de los procesos civil y disciplinario en el cual intervino el abogado ALFONSO IBARRA tampoco
configura falta disciplinaria en materia sancionatoria, sino un yerro propio de República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento esos procesos que debe ser examinado por el superior funcional de esas jurisdicciones, como en efecto se hizo, al menos respecto del proceso del 470011102000201300030 00 y 470011102000201600350 00 que subieron en apelación de autos interlocutorios y fueron confirmados. Asimismo, ocurrió con el proceso de rendición de cuentas que al parecer también se ventiló ante instancias superiores, en los cuales se compartía el criterio de Primer Grado y por lo cual es más que claro que no hubo conductas contrarias a derecho por parte del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO. Ahora bien, como se dijo en precedencia, la valoración de las pruebas corresponde a un ejercicio que realiza el Juzgador en el ámbito de su competencia, jurisdicción y su autonomía para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que definen un problema jurídico. Es por ello que, al producirse un hecho contrario a la norma o que viola derechos fundamentales, debe ser el superior funcional del operador jurídico a cargo del proceso conflictuado quien determine si existe o no dicha controversia y si le asiste razón al accionante, razón por la cual, los hechos motivo de queja escapan de la órbita de la jurisdicción disciplinaria y en
consecuencia no hay tipicidad en la conducta desplegada por el Magistrado aquejado. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues la decisión de archivo en el asunto referido ha sido adoptada siguiendo República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento las disposiciones sustanciales y procesales que regulaban la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No.
110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación
normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)18. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’19 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, 18 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001.
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Acepta Impedimento en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’20. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201601649 00 Acepta Impedimento La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución21, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar 21 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y
consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”22. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes
22 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues la decisión de terminación del investigación adoptada dentro del asunto varias veces referido en esta providencia, se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas
obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario encartado pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se
haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, República de Colombia Rama Judicial
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Acepta Impedimento la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen fun
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