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CSDJ - F11001010200020160165000ADJUNTA20170828150636-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160165000ADJUNTA20170828150636-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial por la señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL contra LA CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601650 00 (12356-30) Aprobada según Acta de Sala No. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderada judicial por la señora RAMONA

MARÍA VALDEZ DE GIL contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL, mediante apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral el 28 de noviembre de 2012 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con base en las siguientes pretensiones: “Sírvase señor Juez, declarar que la señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL, y sus hijos interdictos señores Javier Enrique Gil Valdez y Alfredo José Gil Valdez, tienen derecho a gozar de la pensión post morten, desde el día 11 de marzo de 1987, fecha del fallecimiento del causante señor ARMANDO AQUILINO GIL VILLERO (Q.E.P.D.), asegurado por la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL”.

Como consecuencia de la anterior declaración sírvase condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL a cancelar a la señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL, la totalidad de las mesadas causadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, desde el 11 de marzo de 1987, fecha del fallecimiento del causante. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la norma”. (fl. 1-8 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, despacho que una vez admitió la demanda y adelantó las diligencias, en audiencia del 27 de junio de 2013, resolvió la excepción de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada,

en el sentido de declararla probada y en consecuencia ordenó enviar el proceso a la los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Valledupar, para su conocimiento. (fl. 96 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el mismo mediante auto del 19 de abril de 2016, resolvió promover conflicto negativo de competencias dentro del proceso seguido por la señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta lo siguiente: “La categoría de servidores públicos, cuyos conflictos en materia de seguridad social en pensiones, corresponde a esta jurisdicción, son los de relación legal y reglamentaria, empleados públicos. Es claro que cuando el legislador en el artículo 104 CPACS, señala que ésta jurisdicción conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, excluyó los conflictos de seguridad social que corresponde a trabajadores oficiales. Su condición era trabajador oficial, y los conflictos sobre pensión de aquel o pensión postmorten que reclama su cónyuge, es un conflicto que corresponde a la justicia ordinaria laboral”. Por lo anterior remitió las diligencias para ser resuelto el conflicto de jurisdicciones a esta Colegiatura. (fl. 179-18 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión

de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, la señora RAMONA MARÍA VALDEZ DE GIL mediante apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconozca la “pensión post morten, desde el día 11 de marzo de 1987, fecha del fallecimiento del causante señor ARMANDO AQUILINO GIL VILLERO (Q.E.P.D.),

asegurado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL”.

Igualmente pretende la demandante, que se le cancelen la totalidad de las mesadas causadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, desde el 11 de marzo de 1987, fecha del fallecimiento del causante y condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en la norma. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda; como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, un tema de pensión como se observa del folio 1 al 66 del plenario. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto, siendo el asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley

712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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